normativas realizadas con los estándares desarrollados en las Sentencias, en el marco de sus
facultades de supervisión de cumplimiento, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo 18.
6.
El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
A. Estándares sobre el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (artículo
8.2.h de la Convención Americana) ................................................................................. 4
B.
Adecuación de la normativa procesal penal de la Nación .............................................. 5
C.
Adecuación de la normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza .......................... 9
D. Adecuación de la normativa procesal penal de la Provincia de Córdoba ......................... 11
A. Estándares sobre el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal
superior (artículo 8.2.h de la Convención Americana)19
7.
La Corte ha entendido que el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior
consiste en una garantía mínima y primordial del debido proceso, en aras de permitir que una
sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía20.
También, esta Corte ha interpretado que este derecho, para ser efectivo, debe garantizarse
respecto de todo aquel que es condenado21. Debe ser garantizado inclusive frente a quien es
condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria22.
8.
Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un
recurso ordinario, accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la
sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe
procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe
ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este
derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben
ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y
resolver los agravios sustentados por el recurrente. Debe entenderse que,
independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Parte en la
Convención Americana, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia
condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la
corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda permitir que se analicen las
cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto
que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones
fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos
implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de
Cfr. Casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de
mayo de 2019, Considerando 14, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022, Considerando 8.
19
El artículo 8 (Garantías Judiciales) de la Convención establece, en lo relevante, que:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
[…]
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
20
Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párr. 242, Caso Gorigoitía, supra nota 2, párr. 47, y Caso Valle
Ambrosio y otro, supra nota 3 párr. 42.
21
Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párrs. 241 y 242, Caso Gorigoitía, supra nota 2, párr. 47, y Caso
Valle Ambrosio y otro, supra nota 3, párr. 42.
22
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 92.
18
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