normativas realizadas con los estándares desarrollados en las Sentencias, en el marco de sus facultades de supervisión de cumplimiento, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo 18. 6. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Estándares sobre el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención Americana) ................................................................................. 4 B. Adecuación de la normativa procesal penal de la Nación .............................................. 5 C. Adecuación de la normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza .......................... 9 D. Adecuación de la normativa procesal penal de la Provincia de Córdoba ......................... 11 A. Estándares sobre el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención Americana)19 7. La Corte ha entendido que el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior consiste en una garantía mínima y primordial del debido proceso, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía20. También, esta Corte ha interpretado que este derecho, para ser efectivo, debe garantizarse respecto de todo aquel que es condenado21. Debe ser garantizado inclusive frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria22. 8. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Parte en la Convención Americana, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda permitir que se analicen las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de Cfr. Casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 14, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022, Considerando 8. 19 El artículo 8 (Garantías Judiciales) de la Convención establece, en lo relevante, que: 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 20 Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párr. 242, Caso Gorigoitía, supra nota 2, párr. 47, y Caso Valle Ambrosio y otro, supra nota 3 párr. 42. 21 Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párrs. 241 y 242, Caso Gorigoitía, supra nota 2, párr. 47, y Caso Valle Ambrosio y otro, supra nota 3, párr. 42. 22 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 92. 18 -4-

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