procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la
sentencia condenatoria23.
9.
Adicionalmente, este Tribunal ha resaltado que este derecho también se encuentra
previsto en el artículo 40.2.b.v de la Convención sobre los Derechos del Niño y que adquiere
una relevancia especial tratándose de la determinación de los derechos de los niños y las
niñas, particularmente, cuando han sido condenados a penas privativas de libertad por la
comisión de delitos24.
B. Adecuación de la normativa procesal penal de la Nación
B.1. Medida ordenada por la Corte
10. En el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia del caso Mendoza y otros la
Corte ordenó que “[e]l Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamiento
jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en [la] Sentencia sobre el
derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, en los términos de los párrafos
329 a 332 de [la] Sentencia”. En el párrafo 330, la Corte enfatizó que en este caso no se
garantizó a las víctimas el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, debido
a que se rechazaron in limine sus recursos con base en la regulación que existía del recurso
de casación en el artículo 474 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza (infra
Considerando 24) y en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. El Tribunal indicó
que, en términos similares, ambas normas, no permitían la revisión de cuestiones fácticas y/o
probatorias25.
B.2. Información y observaciones de las partes
11. En el 2015, el Estado informó que en diciembre de 2014 fue sancionado un nuevo Código
Procesal Penal de la Nación (Ley No. 27.063), el cual, entre otros aspectos, incluye cambios
para garantizar el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. La postura estatal
en ese momento fue que, con la aprobación del referido Código, se daba cumplimiento, “en el
ámbito nacional”, a la adecuación normativa ordenada en la sentencia del caso Mendoza y
otros. Sin embargo, al año siguiente, en su informe de noviembre de 2016, explicó que la
entrada en vigencia de dicho Código fue suspendida por un decreto presidencial (Decreto No.
257/15). Años después, informó que, en enero de 2019, fue promulgada la Ley No. 27.48226,
mediante la cual se introdujeron modificaciones a la mencionada Ley No. 27.063 de 2014,
entre ellas, el cambio en la denominación del Código aprobado por esa ley, por el de “Código
Procesal Penal Federal” (en adelante también “CPPF”)27. Tanto en la audiencia de supervisión
celebrada en octubre de 2020 como en el informe remitido con posterioridad sostuvo que,
“[e]n lo que respecta al ámbito federal y a la justicia nacional, […] la obligación de adecuar la
normativa al artículo 8.2.h de la Convención Americana […] logrará satisfacerse con la plena
entrada en vigencia de las normas pertinentes del Código Procesal Penal Federal”. Explicó que
el CPPF contempla en su artículo 21 “la garantía del derecho a recurrir ampliamente la
sentencia condenatoria” y que éste “ya está en vigencia para el ámbito de la justicia nacional
y federal”, pero que está “en proceso de implementación la norma procesal que hace operativo
ese derecho”, que es el artículo 358 del CPPF, el cual “prevé los motivos de impugnación de
la sentencia condenatoria, […] de acuerdo con los estándares del sistema interamericano”.
Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párrs. 244 y 245, Caso Gorigoitía, supra nota 2, párr. 48, y Caso
Valle Ambrosio y otro, supra nota 3 párr. 43.
24
Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párr. 247.
25
Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párrs. 252, 256 y 330.
26
Cfr.
Ley
No.
27.482,
promulgada
el
2
de
enero
de
2019.
Disponible
en:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/315000-319999/318536/norma.htm.
27
Cfr. Ley No. 20.063 “Código Procesal Penal Federal”, texto ordenado por el Decreto nº 118/2019. Disponible
en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/315000-319999/319681/norma.htm.
23
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