12. La representante de las víctimas de este caso ha solicitado que se mantenga abierta la
supervisión de cumplimiento de esta medida. Al respecto, destacó que si bien “la sanción del
nuevo Código Procesal Penal Federal […] permitiría resolver el déficit actual de la regulación
del recurso a nivel federal, no es posible aun tener certeza respecto de cuándo podría ponerse
en vigencia en todo el territorio nacional, aspecto que morigera su impacto actual”. Afirmó
que, aunque “el avance existe, […] se encuentra incompleto”, ya que el artículo 358 del CPPF,
“que regula las causales de procedencia del recurso contra la sentencia de condena”, solo está
vigente en dos provincias y “[l]as restantes siguen tramitando según las causales
contempladas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación[;] mismo que la […]
Corte [Interamericana] declaró incompatible con los artículos 2 y 8.2.h de la Convención”.
Adicionalmente, sostuvo que “la orden de reparación [de la Corte] se expresa en términos
amplios”, e hizo notar que el Estado no ha presentado “información sobre la situación recursiva
en las legislaciones provinciales, ni sobre acciones dirigidas a satisfacer la adecuación
normativa en aquellas que la requieran” 28. Por otra parte, también mencionó que este nuevo
código aplicaría “de manera supletoria” en los procesos penales juveniles, con lo cual “la
reforma del sistema penal juvenil también […] debería incluir su propio sistema recursivo”.
13. La Comisión Interamericana observó, en la audiencia celebrada en octubre de 2020, que
“t[enía] conocimiento de [la] exist[encia de] un nuevo Código Procesal Penal Federal […], que
regularía, entre otros, los aspectos de derecho a revisar en una sentencia condenatoria”. Si
bien “valor[ó dicho] avance”, también “identific[ó] que [ese] código no se encontraría vigente
en todas las jurisdicciones provinciales”, y se refirió a la necesidad de que el Estado presente
dicha información29.
B.3. Consideraciones de la Corte
14. La Corte recuerda que el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, que la
Corte determinó en la Sentencia que era contrario a la Convención Americana, solo habilitaba
dos supuestos específicos en los que procedía el recurso de casación, a saber:
Procedencia
Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad
o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación.30
15. Este Tribunal valora positivamente que, con la aprobación del nuevo Código Procesal
Penal Federal, se introdujeron reformas para garantizar el derecho a recurrir la sentencia
condenatoria ante un juez o tribunal superior. Tanto la representante de las víctimas del caso
Mendoza y otros como la Comisión Interamericana reconocen tales reformas como un avance
en el cumplimiento de la reparación ordenada (supra Considerandos 12 y 13). En ese sentido,
se destaca que en el artículo 21 del nuevo CPPF se contempla el derecho de toda persona
condenada penalmente a recurrir la sentencia ante un juez o tribunal superior que tenga
“facultades amplias para su revisión”, y que en el artículo 358 de dicho cuerpo normativo se
ampliaron los motivos por los cuales pueden ser impugnadas dichas sentencias, permitiendo
Cfr. Escritos de observaciones de 9 de octubre y 21 de noviembre de 2020 y de 2 de septiembre de 2021, y
audiencia privada de supervisión de cumplimiento de octubre de 2020.
29
También destacó el “carácter imperioso y urgente” con el que el Estado debería cumplir esta reparación “con
el fin de evitar que más casos como el presente se interpongan ante los órganos del Sistema Interamericano […] y
[de] solucionar[…] este problema en el ámbito interno”.
30
Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párr. 250.
28
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