12. La representante de las víctimas de este caso ha solicitado que se mantenga abierta la supervisión de cumplimiento de esta medida. Al respecto, destacó que si bien “la sanción del nuevo Código Procesal Penal Federal […] permitiría resolver el déficit actual de la regulación del recurso a nivel federal, no es posible aun tener certeza respecto de cuándo podría ponerse en vigencia en todo el territorio nacional, aspecto que morigera su impacto actual”. Afirmó que, aunque “el avance existe, […] se encuentra incompleto”, ya que el artículo 358 del CPPF, “que regula las causales de procedencia del recurso contra la sentencia de condena”, solo está vigente en dos provincias y “[l]as restantes siguen tramitando según las causales contempladas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación[;] mismo que la […] Corte [Interamericana] declaró incompatible con los artículos 2 y 8.2.h de la Convención”. Adicionalmente, sostuvo que “la orden de reparación [de la Corte] se expresa en términos amplios”, e hizo notar que el Estado no ha presentado “información sobre la situación recursiva en las legislaciones provinciales, ni sobre acciones dirigidas a satisfacer la adecuación normativa en aquellas que la requieran” 28. Por otra parte, también mencionó que este nuevo código aplicaría “de manera supletoria” en los procesos penales juveniles, con lo cual “la reforma del sistema penal juvenil también […] debería incluir su propio sistema recursivo”. 13. La Comisión Interamericana observó, en la audiencia celebrada en octubre de 2020, que “t[enía] conocimiento de [la] exist[encia de] un nuevo Código Procesal Penal Federal […], que regularía, entre otros, los aspectos de derecho a revisar en una sentencia condenatoria”. Si bien “valor[ó dicho] avance”, también “identific[ó] que [ese] código no se encontraría vigente en todas las jurisdicciones provinciales”, y se refirió a la necesidad de que el Estado presente dicha información29. B.3. Consideraciones de la Corte 14. La Corte recuerda que el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, que la Corte determinó en la Sentencia que era contrario a la Convención Americana, solo habilitaba dos supuestos específicos en los que procedía el recurso de casación, a saber: Procedencia Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.30 15. Este Tribunal valora positivamente que, con la aprobación del nuevo Código Procesal Penal Federal, se introdujeron reformas para garantizar el derecho a recurrir la sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior. Tanto la representante de las víctimas del caso Mendoza y otros como la Comisión Interamericana reconocen tales reformas como un avance en el cumplimiento de la reparación ordenada (supra Considerandos 12 y 13). En ese sentido, se destaca que en el artículo 21 del nuevo CPPF se contempla el derecho de toda persona condenada penalmente a recurrir la sentencia ante un juez o tribunal superior que tenga “facultades amplias para su revisión”, y que en el artículo 358 de dicho cuerpo normativo se ampliaron los motivos por los cuales pueden ser impugnadas dichas sentencias, permitiendo Cfr. Escritos de observaciones de 9 de octubre y 21 de noviembre de 2020 y de 2 de septiembre de 2021, y audiencia privada de supervisión de cumplimiento de octubre de 2020. 29 También destacó el “carácter imperioso y urgente” con el que el Estado debería cumplir esta reparación “con el fin de evitar que más casos como el presente se interpongan ante los órganos del Sistema Interamericano […] y [de] solucionar[…] este problema en el ámbito interno”. 30 Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párr. 250. 28 -6-

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