-3doctor Valencia Villa [en la Comisión de la Verdad del Ecuador], no fue secundaria ni marginal”, sino que la actividad jurídica “fue relevante, al desempeñarse como Asesor General de dicha dependencia pública”. Además advirtió que el señor Valencia Villa “asesoró en el desarrollo de la investigación y en la elaboración del Informe Final de la Comisión de la Verdad del Ecuador”, “un año antes cuando se desempeñaba como funcionario de la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas (oficina Colombia)”. El Estado resaltó que la inclusión del caso del señor Vásquez Durand dentro del informe final de la Comisión de la Verdad “es un hecho determinante del presente proceso, por tanto no debe ser apreciado como un elemento inconexo o solamente de contexto dentro de la controversia”. 5. El Estado además señaló que el propio perito indicó haber “supervisa[do] la elaboración del Informe Final, que en relación con este caso […] consistió en revisar su redacción para definir y precisar los contenidos y darle una coherencia desde una perspectiva de derechos humanos”. De acuerdo al Estado, este señalamiento del perito debe ser considerado como un elemento suficiente para demostrar el “involucramiento directo del señor Valencia Villa”. 6. El Estado consideró que la Corte debía aplicar a los peritos el estándar de imparcialidad que ha desarrollado en su jurisprudencia respecto a los jueces. Asimismo, señaló que “[a]l momento en que no se aplica objetiva y cabalmente lo dispuesto en el Reglamento de la Corte […] respecto de la recusación de peritos, y se admite que un experto presente su peritaje dentro del caso, aun cuando existe evidente participación en los hechos del caso, se está vulnerando la seguridad jurídica no solo de las partes, sino de todo el proceso”. Adicionalmente, el Estado alegó que “de admitirse la presentación de la pericia del doctor Alejandro Valencia Villa, el riesgo objetivo derivado de la práctica de dicha prueba, afectaría decisivamente el derecho de defensa del Estado y la seguridad jurídica procesal”. 7. Los representantes solicitaron que “el Pleno de la Corte […] ratifique lo expuesto en la resolución de la Presidencia de la Corte […], desestimando la recusación planteada por el Estado de Ecuador”. Alegaron que la participación del señor Valencia Villa “en la Comisión de la Verdad del Ecuador fue en aspectos generales propios de su intervención como asesor de la misma en temas muy puntuales, más no se avocó a la investigación directa del caso de Jorge Vásquez Durand realizada por la referida Comisión de la Verdad, la misma que no hizo investigación o referencia alguna sobre el contexto de la desaparición de la referida presunta víctima […] (conflicto armado entre Perú y Ecuador), como tampoco hace referencia sobre la aplicabilidad de derecho internacional humanitario, lo cual es objeto de su peritaje”. Por otra parte, solicitaron que la Corte analice y fije un plazo para impugnar decisiones de la Presidencia de la Corte “en aras de poder brindar igualdad de armas procesales, que permitan a todas las partes inmersas en el referido proceso (y en futuros procesos que vea la Corte […]), contar con las mismas posibilidades, derechos y garantías, para poder intervenir, defender, impugnar, accionar o alegar”. 8. La Comisión señaló que “la resolución de convocatoria […] incluye una motivación detallada sobre las razones por las cuales estimó improcedente la recusación interpuesta por el Estado”. Al respecto, “[l]a Comisión, coincid[ió] tanto con el escrito de respuesta presentado por el perito como con la fundamentación del Presidente de la Corte Interamericana y, por tanto, solicit[ó] al Tribunal desechar la apelación presentada por el Estado y ratificar la decisión de aceptación del peritaje”. 9. En primer lugar, el Reglamento no prevé un plazo específico para que sea presentada una solicitud de reconsideración de la decisión del Presidente del Tribunal. Sin embargo, las partes deben impugnar las decisiones de la Presidencia en un plazo razonable. El período

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