8. Alegatos y observaciones finales escritos del Estado y la Comisión. – El 26 de julio de 2016 el Estado presentó su escrito de alegatos finales escritos y sus anexos y la Comisión Interamericana remitió sus observaciones finales escritas. El 27 de julio de 2016 los representantes presentaron sus alegatos finales escritos y sus anexos y, el 29 del mismo mes, enviaron una nota informando de varios errores en sus alegatos finales, así como solicitando que se sustituyera el escrito enviado el 27 por el que adjuntaron a dicha comunicación. Mediante nota de Secretaría de 4 de agosto de 2016, se les informó que el plazo improrrogable para que presentaran los alegatos finales escritos había vencido el 26 de julio de 2016, por lo que su escrito fue remitido de forma extemporánea. Dado el retraso en la presentación del referido escrito, la Corte determina, con fundamento en el artículo 40.1 de su Reglamento, que el mismo es inadmisible por ser extemporáneo. 9. Observaciones de los representantes y el Estado. – Los escritos de alegatos y observaciones finales escritos fueron transmitidos a las partes y a la Comisión Interamericana con fecha 4 de agosto de 2016. El Presidente otorgó un plazo a las partes y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a los anexos remitidos por el Estado y los representantes. Los días 11 y 12 de agosto de 2016 los representantes y el Estado, respectivamente, remitieron sus observaciones a los alegatos finales escritos de la otra parte y a sus anexos. El 16 de agosto de 2016 la Comisión informó que no tenía observaciones a los alegatos finales escritos y anexos presentados por las partes en el presente caso. 10. Presentación de prueba sobreviniente. - El 19 de agosto de 2016, con base en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, el Estado remitió una “prueba sobreviniente” para ser tenida en cuenta por el Tribunal. El 25 de agosto de 2016 la Comisión informó que no tenía observaciones al respecto. El 26 del mismo mes los representantes remitieron sus observaciones y solicitaron a la Corte que rechazara la admisibilidad de la prueba propuesta. 11. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 1 de diciembre de 2016. III. COMPETENCIA 12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Bolivia es Estado Parte en la Convención desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. IV. CONSIDERACIÓN PREVIA 13. En el capítulo de hechos (infra, párrs. 23 a 84) la Corte expondrá los hechos relevantes del presente caso, según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo de la Comisión, incluyendo los expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico y, cuando sea pertinente, los hechos en controversia8. 8 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 y 154, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 39. -6-

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