18. El Estado remitió una constancia de “la retención judicial” hecha en 2004 al señor Rolando Sarmiento a favor de la señora Andrade por 2.079,50 Bolivianos14, por la que se habría expedido un cheque que ella no habría cobrado. La Corte constata que el Estado presentó esa documentación el 19 de agosto de 2016, una vez vencidos los plazos respectivos para remitir los alegatos finales escritos y sus anexos y que no justificó adecuadamente en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte por qué no la ofreció en el momento procesal oportuno. Por consiguiente, el Tribunal considera improcedente admitir la referida prueba. 19. En relación con los documentos aportados por el Estado con sus alegatos finales escritos, la Corte nota que responden a la prueba para mejor resolver solicitada en el transcurso de la audiencia pública, por lo que se admiten en virtud del artículo 58.b) del Reglamento. 20. Respecto a los documentos aportados por los representantes en sus alegatos finales escritos, este Tribunal constata que también buscan responder a lo solicitado durante la audiencia pública. Si bien los alegatos finales escritos de los representantes no fueron admitidos (supra párr. 8), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 del Reglamento de la Corte, “la totalidad de los anexos deben ser remitidos a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito”. La Corte constata que los mencionados anexos fueron recibidos en efecto dentro del plazo establecido. Por ende, se incorporan al acervo probatorio del presente caso. 21. Por otra parte, el Estado solicitó a la Corte que no admitiera el “Convenio de Resarcimiento” de 2004, indicando que “es una prueba nueva en el proceso que no había sido aportada antes ni por los representantes, ni a la Comisión Interamericana, ni al Estado””, y que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte para ser admitida con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, la Corte constata que el documento está vinculado a la discusión respecto al monto pagado a la señora Andrade por el Estado, tema que surgió durante la audiencia pública y respecto al cual la Corte realizó preguntas a las partes. Por consiguiente, en virtud del artículo 58.b de su Reglamento, la Corte admite el referido documento y tendrá en cuenta las observaciones del Estado al momento de su valoración. C. Valoración de la prueba 22. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 52, 57 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante en materia de prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión en los momentos procesales oportunos, las declaraciones y dictámenes rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (afidávit) y en la audiencia pública. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa15. 14 Esa suma corresponde aproximadamente, según cálculo realizado por esta Corte, a USD 263,56. El monto en dólares se calculó con base en el promedio mensual de la tasa de venta del Banco Central de Bolivia de marzo de 2004. 15 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37 párr. 76, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, párr. 36. -8-

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