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Internacional Humanitario y la Oficina de Investigación sobre Crímenes de Guerra, ambas del
Washington College of Law de la American University15.
11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 6 de marzo de 2018 los representantes y el
Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos, junto con determinados anexos, y la
Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
12. Observaciones de las partes y de la Comisión. – El Presidente otorgó un plazo al Estado y a la
Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a los anexos remitidos
por los representantes junto con sus alegatos finales escritos. El 6 de abril de 2018 el Estado solicitó
se declararan inadmisibles los anexos a los alegatos finales presentados por los representantes. La
Comisión no presentó observaciones.
13. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 20 de marzo de 2018 la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las
erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso
y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido
Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado
presentó sus observaciones el 6 de abril de 2018.
14. Prueba para mejor resolver. – Se reiteró al Estado la solicitud de remisión de prueba para mejor
resolver realizada durante la audiencia del caso. El 6 de abril de 2018 el Estado indicó que los
documentos no se encontraban disponibles. No obstante ello, el Estado remitió el “Informe Anual
2001 del Ministerio Interior y Justicia, referido a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”. El Estado tampoco remitió copia de la
denuncia por amenaza de muerte realizada por la señora Ana Secilia López Soto ni de cualquier otra
denuncia que se hubiera ingresado en sede policial u organismos por parte de ella.
15. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 26
de septiembre de 2018.
III
COMPETENCIA
16. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Posteriormente, el 10 de
septiembre de 2012 el Estado denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10
de septiembre de 2013. De acuerdo con el artículo 78.2 de la Convención 16, la Corte es competente
para conocer el presente caso, tomando en cuenta que los hechos analizados son anteriores al
momento en que la denuncia de la Convención puede producir efectos.
Teresa Fernández Paredes, abogada de Women’s Link Worldwide. En el escrito se presentan consideraciones en torno a los
siguientes aspectos: a) el alcance y contenido de las obligaciones de los Estados, con respecto al derecho a la integridad
personal, en particular, el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, desde
una perspectiva de género; b) el enfoque de género en el examen de la violencia; c) la violencia discriminatoria contra la
mujer como una forma de tortura, y d) la obligación por parte del Estado de prevenir actos constitutivos de tortura o malos
tratos y de investigar, enjuiciar, sancionar y reparar dichos actos.
El escrito fue firmado por Susana SáCouto, de la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,
y por Claudia Martin, de la Oficina de Investigación sobre Crímenes de Guerra. En el escrito se presenta un análisis de los
criterios de valoración de la prueba que la Corte Interamericana ha utilizado en otros casos de violencia contra la mujer a
efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado. Asimismo, el escrito aborda el concepto de “testimonio
consistente” en la práctica de la Corte y otros tribunales internacionales.
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El artículo 78.2 de la Convención establece que ”[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una
violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”.
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