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no [ha] tomado ninguna medida necesaria para proteger la vida, la integridad
personal y la libertad de expresión de Marta Colomina y Liliana Velásquez.
Tampoco han sido llamadas por ningún órgano del Estado para darles
participación a las beneficiarias en la planificación e implementación de las
medidas de protección. Tampoco tienen conocimiento que el Estado esté
investigando los hechos denunciados con la finalidad de identificar a los
responsables y sancionarlos, o que si lo está haciendo que haya algún avance.
Asimismo, los peticionarios informaron que “las amenazas contra la vida, la
integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y
Liliana Velásquez se han acentuado progresivamente a partir del atentado que fueran
objeto”. Finalmente, los peticionarios solicitaron que se celebre una audiencia
pública en la sede de la Corte “a fin de evaluar el incumplimiento por parte del
Estado de Venezuela” de las medidas de protección otorgadas.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra
Vistos 2, 3 4 y 7) demuestran prima facie la configuración de una situación de
extrema gravedad y urgencia para la vida, la integridad física y la libertad de
expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.
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