28
a)
se encontraba justificada en autos la existencia del delito de incumplimiento de
deberes militares, previsto y sancionado por el artículo 299 No. 3 del Código de Justicia
Militar, el cual se configuró cuando un funcionario de la Armada de Chile, durante el mes de
febrero de 1993, sin esperar el trámite de autorización institucional, hizo publicar un libro
cuyo contenido dice relación directa con “asuntos de carácter clasificado”, en un tema que
puede “dar margen a polémica o controversia en que se vea envuelto el buen nombre de la
Armada”. Con la autorización del referido funcionario se distribuyó “a lo menos uno de
dichos libros” a un tercero ajeno a la institución, todo lo cual contraviene los deberes que, al
respecto, le impone el artículo 89 de la Ordenanza de la Armada No. 487 de 21 de abril de
1988;
b)
se encontraba justificada en autos la existencia del delito de desobediencia, previsto
y sancionado por el artículo 337 No. 3 del Código de Justicia Militar, el cual se configuró
cuando un funcionario de la Armada expresó su negativa abierta a cumplir la orden emitida
por su superior jerárquico el 1 de marzo de 1993, cuando se “le negó en forma expresa” la
autorización para publicar el libro y se le ordenó que debía entregar todo el material que
existiera sobre el particular;
c)
con los medios de prueba de autos y de las propias declaraciones del señor Palamara
Iribarne, se desprendían presunciones fundadas para estimar que le cabía responsabilidad
en dichos delitos en calidad de autor, por lo que se lo somete a proceso;
d)
el señor Palamara Iribarne debía cumplir con prisión preventiva en la Guarnición IM
“Orden y Seguridad”, por lo cual se despachó orden de prisión en su contra, a ser cumplida
por la Policía de Investigaciones de Punta Arenas; y
e)
no se concedía la excarcelación del señor Palamara Iribarne, por existir “diligencias
pendientes que cumplir en el proceso” que “hac[ía]n estrictamente necesaria su prisión”, a
saber: la declaración del jefe directo, el oficio al Jefe del Estado Mayor de la Armada (supra
párr. 63.24) y la incorporación al expediente de su extracto de filiación y antecedentes.
63.28.
El 15 de marzo de 1993 el Fiscal Naval Suplente del Juzgado Naval de Magallanes
emitió una resolución, en la que ordenó la prisión del señor Palamara Iribarne con
allanamiento de habitación, si fuere necesario, sin que constara en dicha resolución ni en la
orden de aprehensión de 16 de marzo de 1993 el delito que se estaba investigando61. El señor
Palamara Iribarne fue detenido en su domicilio y puesto a disposición de la Fiscalía Naval de
Magallanes62. El señor Palamara Iribarne estuvo detenido en la Guarnición IM. “Orden y
Seguridad”63.
61
Cfr. resolución de 15 de marzo de 1993 emitida por el Fiscal Naval Suplente de Magallanes; orden de
aprehensión emitida el 16 de marzo de 1993 por el Fiscal Naval Suplente de Magallanes; y parte No. 1279 de 16 de
marzo de 1993 (Causa No. 464 ante el Juzgado Naval de Magallanes por los delitos de desobediencia e incumplimiento
de deberes militares, expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo 9.a, folios 838 y 840).
62
Cfr. parte No. 1279 de 16 de marzo de 1993 emitido por el subcomisario de la Comisaría Judicial de Punta
Arenas (Causa No. 464 ante el Juzgado Naval de Magallanes por los delitos de desobediencia e incumplimiento de
deberes militares, expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo 9.a, folio 840).
63
Cfr. citación para declarar emitida por el Fiscal Naval de Magallanes el 23 de marzo de 1993 (Causa No. 464
ante el Juzgado Naval de Magallanes por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares,
expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo 9.a, folio 933).
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