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una opinión técnica de estos temas y a su vez mencionó que los testigos deben evitar
dar opiniones personales, y
3)
Carmen Teresa Omeara Miraval, Araminta Omeara Miraval y Ricaurte Omeara
Miraval, por referirse parcialmente el objeto propuesto a “autores y móviles del
homicidio del señor José Erminso Sepúlveda Saravia”, toda vez que a criterio del
Estado, éste no puede ser identificado como presunta víctima, de acuerdo a las reglas
procesales del Sistema Interamericano. Adicionalmente, en el caso del señor Ricaurte
Omeara Miraval, además de los expuesto, el Estado manifestó que el objeto propuesto
para su declaración se refiere también a un alegado “contexto de violencia política […]
en Aguachica[,] así como la presencia de paramilitarismo en [el] Sur del Cesar” y que,
toda vez que el señor Santiago Camargo, rendirá un dictamen pericial al respecto.
26.
A su vez, por lo que hace a Jaime Antonio Omeara Miraval, el Estado solicitó a la
Corte que las declaraciones rendidas relacionadas con “las responsabilidades de agentes de
la fuerza pública y los grupos paramilitares”, se den en su condición de testigo de oídas, al
no haber estado presente durante la ocurrencia de estos hechos.
27.
Por otra parte, el Estado se opuso a las declaraciones de Damaris Lanziano Lemus,
Erminso Sepúlveda Saravia y Maryeny Sepúlveda Chinchilla, toda vez que, según consideró,
de manera total los objetos propuestos para las mismas extralimitan el objeto del caso
sometido por la Comisión, específicamente en lo que se refiere a la alegada inclusión tardía,
a criterio del Estado, de José Erminso Sepúlveda Saravia como presunta víctima y la
supuesta ampliación del contexto en lo relativo a las persecuciones de las cuales habría sido
víctima el Movimiento de Acción Comunitaria.
28.
Esta Presidencia considera oportuno dejar sentado, en relación con algunas de las
observaciones del Estado que objetan parcial o totalmente declaraciones por referirse a
presuntas víctimas que, a su criterio, no deben ser consideradas como tales, o respecto de
un alegado marco fáctico que no es materia del presente caso, que la determinación de
quiénes deben considerarse presuntas víctimas y el marco fáctico del caso, será efectuada
en el momento procesal oportuno. Por tanto, el Presidente resuelve admitir las
declaraciones de Damaris Lanziano Lemus, Erminso Sepúlveda Saravia y Maryeny
Sepúlveda Chinchilla, así como de Carmen Teresa Omeara Miraval, Araminta Omeara
Miraval, y Ricaurte Omeara Miraval. Los objetos de tales declaraciones quedan fijados en la
parte resolutiva de la presente Resolución (infra, punto resolutivo 1).
29.
Las otras objeciones del Estado respecto a declaraciones de presuntas víctimas no
tienen por finalidad que tales declaraciones sean inadmitidas. Al respecto, la Presidencia
considera oportuno recordar que, con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 50, 51,
del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante en materia de prueba y su
apreciación13, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios en los momentos
procesales oportunos, sujetándose a los principios de la sana crítica, dentro del marco
normativo correspondiente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo
alegado en la causa14.
30.
Se admiten, entonces, las declaraciones de Miguel Ángel Álvarez Solano, Clemencia
Patricia Álvarez Solano y Jaime Antonio Omeara Miraval; sus objetos quedan determinados
en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
13
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 51.
14
Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, Considerando 14, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú.
Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 21 de noviembre de 2016, Considerando 15.