54.
Lo que es aún más importante, la petición y otros escritos presentados por los
peticionarios contienen información importante sobre la ineficacia general de los recursos internos
cuando se trata de encarar delitos perpetrados contra la Unión Patriótica. Esta información es de
suma importancia para orientar la decisión de la Comisión en lo que se refiere al agotamiento de
los recursos de jurisdicción interna, sin referencia a los intentos individuales de agotarlos. Por lo
tanto, se ha cumplido con los requisitos formales de admisibilidad y la Comisión concluye que el
Gobierno no fue colocado en una situación de desventaja procesal al argumentarse la cuestión
del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
55.
El Estado argumenta, como elemento sustantivo, que en este caso no se han
agotado los recursos de jurisdicción interna aplicables y que no se ha establecido una excepción
al requisito de agotamiento. Conforme al artículo 46(1)(a) de la Convención, la Comisión no
puede declarar admisible un caso a no ser "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos". En el artículo 46(2) se consignan varias excepciones al requisito de agotamiento
de los recursos de jurisdicción interna cuando, como cuestión de hecho o derecho, no existan
recursos eficaces, o cuando no se haya permitido el acceso a los recursos o haya habido un retardo
en la decisión sobre los mismos. La jurisprudencia de la Corte ha determinado que el Estado que
alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben
agotarse y de su efectividad".27
56.
El Estado afirma que el sistema judicial en lo penal dispone de recursos adecuados
para las violaciones que alegan los peticionarios. Por ejemplo, el Gobierno hace notar que el
Código Penal de Colombia considera al homicidio como un delito penal y dispone sanciones
mayores en los casos de homicidio de funcionarios públicos, políticos y candidatos en las
elecciones.28
57.
Los peticionarios han argumentado que el Gobierno no ha descargado su
responsabilidad de demostrar que existen recursos internos adecuados y efectivos para encarar
la persecución de la Unión Patriótica y que esos recursos no han sido agotados. Por lo tanto,
argumentan que corresponde una excepción del requisito de agotamiento de los recursos de
jurisdicción interna y que, por ende, no era necesario que las víctimas que figuran en la lista
demostraran que han intentado agotarlos.
58.
En primer lugar, los peticionarios aseveran que no existen recursos adecuados de
jurisdicción interna porque en la legislación colombiana no se establece el delito de genocidio y
argumentan que no existe un recurso interno para ese delito que, según alegan, constituye el
objeto de este caso.
59.
La Comisión ha concluido que los hechos y violaciones alegados en este caso no
constituyen, como cuestión de derecho, un delito de genocidio. Por lo tanto, el hecho de que la
ley colombiana no considere al genocidio como un delito penal no implica la no existencia de un
recurso interno para encarar las violaciones que constituyen el motivo de este caso.
60.
No obstante, los peticionarios presentaron información adicional para establecer la
ineficacia de los recursos de jurisdicción interna y la consecuente aplicación de una excepción al
requisito de agotamiento. Como se ha indicado anteriormente, los peticionarios incluyeron
pruebas con la petición que indican que en la fecha en que se presentó la petición, se habían
resuelto únicamente diez procedimientos penales relacionados con la violencia contra la Unidad
Patriótica y que prácticamente ninguno había dado lugar a la sanción de los responsables29[29].
En ninguna ocasión el Gobierno ha alegado la inexactitud de esta información. Durante la
27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de
junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 88 (subrayado agregado).
28 Véase, v.gr., Respuesta del Gobierno del 3 de junio de 1994.
29 Véase Informe del Defensor en 43, 70.
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