implicaba que era poco adecuada la tramitación de la petición como un caso único en el marco
del sistema de peticiones individuales. A pesar de ello, y como ya se ha indicado anteriormente,
la Comisión tiene jurisdicción para considerar varias reclamaciones individuales como un caso
único, derecho que ha ejercido, siempre y cuando las reclamaciones estén debidamente
vinculadas. No existe ninguna disposición de la Convención, o del Estatuto o Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que limite el número de reclamaciones o de
víctimas que puedan considerarse de esa manera.
49.
La Comisión optó por publicar en el informe especial sobre Colombia sus
observaciones relacionadas con las reclamaciones por violaciones de los derechos de activistas
sindicales, basándose para ello en la consideración de la alternativa que, en su opinión, sería más
favorable para la protección de los derechos humanos consagrados en la Convención. Conforme
a las disposiciones del artículo 41 de la Convención, la Comisión tiene varias funciones y
atribuciones y decide utilizar una, o más de una, dependiendo de la situación en cuestión y
teniendo siempre presente la función general de la Comisión de promover el respeto y la defensa
de los desechos humanos.26 Entre las funciones y atribuciones enunciadas en el artículo 41 figura
la facultad de tramitar peticiones individuales y de preparar los estudios o informes que considere
aconsejables.
50.
La Comisión, tomando en cuenta la naturaleza de la serie de reclamaciones sobre
violaciones de los derechos de miembros sindicales y el hecho de que recibió la queja en ocasión
de una visita a Colombia, decidió publicar la información en el informe especial sobre el país que
resultó de la visita en lugar de tramitar el caso por la vía del mecanismo de petición individual.
Esta decisión no constituye un precedente que impida la tramitación de la causa actual por
conducto del sistema de petición individual.
D.
Agotamiento de los recursos internos y del plazo para la presentación de
una petición a la Comisión
51.
El Estado ha argumentado que el caso actual es inadmisible conforme a lo dispuesto
en el artículo 46(1)(a) de la Convención porque no se ha cumplido con el requisito de agotamiento
de los recursos de jurisdicción interna. El Estado asimismo arguye que el caso es inadmisible
según lo consignado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, porque la petición no fue presentada
a la Comisión dentro del plazo establecido.
52.
Con respecto al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el Gobierno
reitera su argumento de que en este caso la petición no reúne los requisitos formales de
admisibilidad, habida cuenta de que no especifica de manera adecuada los detalles de las
presuntas violaciones individuales. Como consecuencia, el Gobierno afirma que no se puede
establecer el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
Por lo tanto, según el Gobierno, la petición no incluye información que indique si se han agotado
los recursos de jurisdicción interna o si ha sido imposible hacerlo, en cumplimiento de las
disposiciones del artículo 32(d) del Reglamento de la Comisión.
53.
Como indicó anteriormente la Comisión, los peticionarios presentaron listas de las
presuntas violaciones con los detalles necesarios, incluidos los nombres de las víctimas y la fecha
y lugar en que tuvo lugar cada violación. La Comisión envió dicha información al Gobierno quien,
por lo tanto, tiene en su poder datos que le permitirían determinar en qué etapa se encuentran
los procedimientos internos que se han iniciado. De hecho, el Informe del Defensor incluyó
información sobre los procedimientos que se han iniciado en varios casos individuales.
26 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Responsabilidad internacional por la expedición y aplicación de
leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párrafo 43.
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