la exigencia de observar las garantías del debido proceso en el marco de un
juicio político instado contra una jueza o un juez 25, hace necesario que las
competencias de las autoridades que intervengan en su trámite y decisión
“no se ejer[za]n de manera subjetiva ni con base en discrecionalidad
política” 26, en tanto ello podría suponer una afectación arbitraria a la función
de las autoridades judiciales 27.
30.
En la misma sentencia del Caso Ríos Avalos, la Corte IDH enfatiza la necesidad
de someter a criterios jurídicos la actuación del Congreso en los juicios políticos contra
magistrados. En efecto, esta sentencia consideró 28 :
98.
En coherencia con ello, aunque el procedimiento del juicio
político tenga lugar en el ámbito de órganos de naturaleza política, cuando
se inste contra autoridades judiciales, el control ejercido por aquellos
órganos, más que basado en razones de pertinencia, oportunidad o
conveniencia políticas, debe operar con sujeción a criterios jurídicos, en el
sentido que el procedimiento y la decisión final han de versar sobre la
acreditación o no de la conducta imputada, y si dicha conducta encuadra o
no en la causal que motivó la acusación, todo en observancia de las
garantías del debido proceso. Lo anterior no conlleva desnaturalizar o variar
la esencia del control que democráticamente se ha confiado a un órgano
como el Poder Legislativo, sino que persigue asegurar que dicho control,
cuando se aplique a juezas y jueces, refuerce el sistema de separación de
poderes y permita un adecuado mecanismo de rendición de cuentas sin
menoscabo de la independencia judicial 29.
31.
Además, el régimen convencional de protección de la independencia judicial no
permite que los juicios políticos contra magistrados se basen o tengan por finalidad
revisar las decisiones y los votos emitidos por los acusados:
99.
En segundo término, cabe recordar que tanto en el caso del
Tribunal Constitucional Vs. Perú como en el caso del Tribunal Constitucional
(Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, esta Corte señaló puntualmente que,
conforme a la normativa interna vigente para cada caso, le estaba vedado
al Poder Legislativo llevar adelante los respectivos juicios políticos y,
consecuentemente, destituir a los acusados con fundamento en asuntos
relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional. En dicho contexto,
la Corte afirmó en ambos casos la prohibición del órgano a cargo del juicio
político –Congreso de la República del Perú y Congreso Nacional del
Ecuador, respectivamente– de revisar actuaciones jurisdiccionales, y
25
Son contestes en afirmar la exigencia de observar las garantías del debido proceso en el juicio
político, los dictámenes periciales de Jorge Alejandro Amaya y José Ramón Cossío Díaz, rendidos en
audiencia pública ante esta Corte, así como el dictamen pericial escrito de Roberto P. Saba. Cfr. Dictamen
pericial suscrito por Roberto P. Saba (expediente de prueba, tomo VI, affidávits, folio 13282).
26
Corte IDH. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre
de 2019. Serie C No. 383, párr. 66.
27
Al respecto, en 2006, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación al Estado
paraguayo por “la falta de criterios objetivos en relación [con la] destitución de jueces, incluidos los de la
Corte Suprema”, situación que, a decir del Comité, podría “menoscabar la independencia judicial”. Comité
de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Paraguay, 24 de abril de
2006, Doc. CCPR/C/PRY/CO/2, párr. 17.
28
Corte IDH. Caso Ríos Avalos y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 93-108.
29
La entonces Relatora especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y
abogados afirmó que ante las “tensiones” existentes entre la independencia judicial y la rendición de cuentas
de juezas y jueces, este último concepto “deb[e] ajustarse a las normas internacionales del debido proceso
y juicio imparcial”. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la
independencia de los magistrados y abogados, Sra. Gabriela Knaul, Doc. A/HRC/26/32, 28 de abril de 2014,
párrs. 51 y 106.
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