una forma de obstaculización o dilación más allá del ejercicio de los medios legales para lograr el cumplimiento del fallo. 69. En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la Comisión reitera en todos sus términos lo indicado en los párrafos 57-61 del presente informe, sobre la manera en que la actuación de las autoridades judiciales durante la etapa de ejecución de sentencia ha sido marcadamente inefectiva para resolver aspectos indispensables para el cumplimiento de la misma. 70. En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha indicado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe considerar la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada así como los intereses en juego73. Los peticionarios han informado que a la fecha han fallecido más de 100 miembros de SUTECASA debido a su edad. Asimismo, la CIDH observa que según lo indicado por los peticionarios, muchas de estas personas se encuentran en una situación económica y de salud precaria, lo cual no ha sido controvertido por el Estado. En ese sentido, la Comisión considera que este elemento resulta aplicable al presente caso y que constituye un factor adicional para establecer lo irrazonable del plazo. 71. En suma, la Comisión considera que el lapso de 26 años sin que se ejecute la sentencia de la Corte Suprema de febrero de 1993 sobrepasa a todas luces un plazo que pueda considerarse razonable. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado peruano también es responsable por la violación del derecho a un plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de las personas incluidas en el Anexo Único al presente informe. 5. El derecho a la negociación colectiva 72. El artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación en cabeza de los Estados partes, de procurar el desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma contiene. Ambos órganos del sistema interamericano han reafirmado su competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones del artículo 26 de la Convención Americana en el marco del sistema de peticiones y casos individuales. En sus pronunciamientos sobre la materia, la Corte ha enfatizado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de los derechos civiles y políticos74. 73. La Comisión ya ha indicado que el análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de la Convención Americana debe ser efectuado en dos niveles. En un primer momento, es necesario establecer si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos, asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de dicho instrumento, incluyendo fundamentalmente la Declaración Americana y otras normas relevantes del corpus iuris internacional75. 74. Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138; Caso Valle Jaramillo y otros, Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155; y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 115. 74 Ver, por ejemplo. Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Párrs. 74 – 97, Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Párr. 141; y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de julio de 2009. Párr. 101. 75 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 129. 73 14

Select target paragraph3