las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos del derecho
de que se trate76.
75.
La Comisión también ha indicado que el artículo 26 de la Convención Americana impone diversas
obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es un correlato de la obligación
de progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo
esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención
Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las
siguientes obligaciones exigibles de manera inmediata: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación
del principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o
adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y
efectivos para su protección. Las metodologías o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas
obligaciones, deberán ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso 77 . Además, el Estado tiene
obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al desarrollo
progresivo sino que son de carácter inmediato78.
76.
En aplicación de los anteriores parámetros al presente caso, la Comisión empieza destacando que el
derecho a la negociación colectiva se encuentra protegido por el artículo 26 de la CADH en tanto que el artículo 45
inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa en relación al ejercicio colectivo del derecho al trabajo;
la CIDH subraya la claridad con que dicho tratado protege el derecho a la negociación colectiva al establecer que: “Los
empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la
defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los
trabajadores”. En ese sentido, los Estados partes se encuentran en la obligación de respetar, garantizar y adoptar las
medidas necesarias para hacer efectivo tal derecho.
77.
Además de la referencia directa por parte de la Carta de la OEA, la CIDH observa que dentro del
derecho internacional, la negociación colectiva está protegida por el Convenio No. 98 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT)79, tratado que fue ratificado por el Estado peruano el 13 de marzo de 1968. A nivel interno, tanto el
artículo 54 de la Constitución Política del Perú de 197980, vigente al momento de los hechos, como el artículo 28 de la
Constitución Política de 199381 también incorporan expresamente el derecho a la negociación colectica como derecho
constitucional protegido. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH también tiene en cuenta que si bien el derecho a la
negociación colectiva por lo general está asociado al funcionamiento de los sindicatos al configurarse como parte
esencial del ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores y trabajadoras de organizar y afiliarse a sindicatos,
también es un derecho autónomo en tanto tiene un contenido y alcance propio a la luz de los estándares
internacionales en esta materia.
78.
En cuanto al contenido jurídico de este derecho, la CIDH recuerda, en primer lugar, que la Corte
Interamericana ha llamado la atención sobre el carácter fundamental de los derechos laborales, incluyendo
expresamente la negociación colectiva, como parte del marco de los derechos humanos, en tanto permiten el disfrute
de una vida digna82. Por su parte, la CIDH recuerda que a partir de las reglas de interpretación contenidas en el artículo
29 de la CADH, ambos órganos del sistema interamericano de derechos humanos han acudido a pronunciamientos
CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus familiares.
Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 130.
77 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus familiares.
Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 134.
78 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los Estados
Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas
OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237.
79 En particular observar la Recomendación 91 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptada el 29 de junio de
1951 relativa a los contratos colectivos.
80 El artículo 54 de la Constitución Política del Perú de 1979 establecía: “Las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y empleadores
tiene fuerza de ley para las partes. El Estado garantiza el derecho a la negociación colectiva”.
81 El artículo 28 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva
y huelga […] Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene
fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”
82 Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A
No. 18. párrs. 157 y 158
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