tanto de otros órganos internacionales especializados como de altas cortes nacionales con objeto de orientar el
desarrollo del contenido de los derechos analizados y la protección jurídica requerida en casos determinados.
79.
Para efectos del presente caso cabe referir que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha manifestado en forma general que “la negociación colectiva es un instrumento de importancia
fundamental en la formulación de políticas de empleo”83. De manera más específica la OIT ha indicado que el derecho
de negociación colectiva es un principio y un derecho fundamental84 y que, junto con la libertad sindical, representa
un mecanismo de dialogo social para la regulación de las condiciones de empleo y el mantenimiento de las buenas
relaciones laborales, incluyendo la reducción de la desigualdad en el trabajo y la ampliación del ámbito de la
protección laboral 85 . También se refiere a la negociación colectiva como un proceso constructivo para dotar de
respuestas efectivas a las crisis económicas y promover una recuperación equilibrada 86 . De forma similar y en
correspondencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional peruano indicó sobre el contenido de este derecho que
“mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la
justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores […] la negociación colectiva constituye
el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios”87.
80.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior la CIDH entiende que el derecho a la negociación colectiva
puede calificarse de libertad en tanto que es necesario que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en el
ejercicio de dicho derecho como de asegurar que existan las condiciones y garantías necesarias para su realización
efectiva. La CIDH observa que el disfrute del derecho a la negociación colectiva es un requisito previo, y a la vez, el
resultado del disfrute de otros derechos humanos; por ejemplo, se encuentra intrínsecamente vinculado al disfrute
del derecho a las condiciones justas y equitativas del trabajo, al regular aspectos relacionados directamente a este
derecho, y es un componente inherente a la libertad sindical, como manifestación del ejercicio colectivo del derecho
al trabajo, incluso puede relacionarse directamente al derecho a la libertad de asociación en el ámbito laboral
protegido por el artículo 16 de la CADH a la luz de los hechos de cada caso en particular.
81.
Sobre esa base, también observa que el elemento de progresividad, que usualmente puede afectar la
evaluación de ciertos componentes de los derechos económicos y sociales, no genera consecuencias sustantivas sobre
el análisis del derecho a la negociación colectiva o libertad sindical por la forma en que dichos derechos llegan a
realizarse en la práctica, de allí que el umbral para permitir limitaciones relacionadas a la obligación de progresividad
de los Estados sobre dichos derechos sea mucho más estricto y elevado, en donde se exige sobre todo, la existencia de
garantías para que los actores sociales, como los sindicatos, puedan ejercerlos y tengan protección contra actos de
discriminación, injerencia o incumplimiento de lo pactado o de las decisiones judiciales que los protegen, todos
supuestos de exigibilidad inmediata.
82.
Respecto al contenido autónomo del derecho a la negociación colectiva, la CIDH también considera
útil recurrir al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT el cual ha establecido que existen
dos principios fundamentales que le aplican: (i) la negociación libre y voluntaria88; y (ii) la negociación de buena fe89.
Respecto de este segundo principio, dicho Comité entiende que “los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio
para las partes”90, ya que “la negociación colectiva significativa está basada en la premisa según la cual todas las partes
representadas están sujetas a disposiciones establecidas voluntariamente; y urge al Gobierno a que vele por la
aplicabilidad legal de todo convenio colectivo entre las personas representadas por las partes firmantes”91. En ese
sentido, “la falta de aplicación del convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del derecho
de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe” 92 . Por tanto, de lo anterior la CIDH
Comité DESC. Observación General No. 18. UN Doc. E/C.12/GC/18, 6 de febrero de 2006, párr. 39.
OIT. Conferencia Internacional del Trabajo. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 18 de junio de
1998.
85 OIT. Negociación Colectiva y Relaciones Laborales. Acceso 12 de marzo de 2019.
86 OIT. Para recuperarse de la crisis: un Pacto Mundial para el Empleo, 19 de junio de 2009.
87 Tribunal Constitucional (Perú). Expediente No. 03561-2009-PA/TC, 17 de agosto de 2009, fj. 20
88 OIT. La Libertad Sindical: Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1313.
89 OIT. La Libertad Sindical: Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1327.
90 OIT. La Libertad Sindical: Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1334.
91 OIT. La Libertad Sindical: Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1335.
92 OIT. La Libertad Sindical: Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1340.
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