5 14. Que la Comisión y los representantes no se han opuesto a la realización de dichas pericias médicas y psiquiátricas. Sin embargo, en cuanto a los peritos ofrecidos propiamente, la Comisión Interamericana en sus observaciones (supra Visto 14) señaló que “todos [los peritos] se encuentran ligados al Estado por una relación laboral en tanto ejercen como Médicos Forenses de la Justicia Nacional Argentina”, mientras que los representantes indicaron (supra Visto 13) que la intervención de los peritos asalariados y dependientes del Estado “genera fundadas y graves sospechas respecto a la objetividad, imparcialidad e independencia de criterio que eventualmente pudiesen mantener en el desempeño de sus […] labores”, por lo que solicitaron que se ordenara al Estado que se designara a otros peritos distintos a los ya ofrecidos. 15. Que de lo manifestado por las partes se desprende que los expertos propuestos pertenecen a un organismo del Estado, parte demandada en el presente caso, lo cual podría comprometer su independencia e imparcialidad. 16. Que, en vista de lo anterior y como ha ocurrido en otro caso2, esta Presidencia rechaza la solicitud del Estado de que las pericias sean practicadas por expertos pertenecientes a sus propias instituciones y, por lo tanto, estima necesario que el Estado nombre a expertos independientes. 17. Que teniendo en cuenta que la Comisión y los representantes no han formulado otras observaciones respecto al ofrecimiento de la prueba pericial ofrecida por el Estado, y luego de analizar el objeto de dichas pericias, esta Presidencia estima conveniente que el Estado proponga solamente a un médico generalista y a un psiquiatra, que reúnan las condiciones ya mencionadas (supra Considerandos 15 y 16), quienes deberán presentar su dictamen a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit) en los términos que se detallan en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo cuarto). * * * 18. Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, las declaraciones señaladas en los Considerandos 11 y 17 deberán ser transmitidas a la Comisión, a los representantes y al Estado para que presenten, respectivamente, las observaciones que estimen pertinentes en el plazo que se fija en la presente Resolución (infra punto resolutivo tercero). El valor probatorio de estas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, si los hubieren. * 2 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2006. Considerando 32.

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