6 * * 19. Que los autos del presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que es pertinente convocar a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de algunos de los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión y por los representantes, así como los alegatos finales orales de la Comisión, de los representantes y del Estado. * * * 20. Que el Estado no presentó objeciones a los testimonios del señor Juan Carlos Bayarri, testigo propuesto por la Comisión y por los representantes, y de la señora Noemí Virginia Julia Martínez, testigo ofrecido por los representantes. Al respecto, después de analizar el objeto de sus declaraciones, esta Presidencia estima pertinente su comparecencia ante el Tribunal. Dichas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos del presente caso, por lo que corresponde recibirlos en la audiencia pública respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, incisos 1 y 2, del Reglamento. 21. Que esta Presidencia observa que una de las personas propuestas de forma definitiva por la Comisión y por los representantes para rendir declaración testimonial es la presunta víctima, ante lo cual es preciso indicar que la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias3. 22. Que los representantes ofrecieron el testimonio de la señora Noemí Virginia Julia Martínez; por lo tanto, para efectos del artículo 46 del Reglamento ya citado (supra Considerando 12), se considera como “la parte proponente” a los representantes. Asimismo, esta Presidencia ha constatado que tanto la Comisión Interamericana como los representantes han ofrecido el testimonio de Juan Carlos Bayarri, por lo que se considera a ambas partes como “la parte proponente”. * * * 23. Que la Comisión Interamericana y los representantes ofrecieron la realización de un dictamen médico a cargo del señor Luis Eduardo Garre. El Estado no formuló observaciones al respecto. 24. Que después de analizar los argumentos de la Comisión y de los representantes, así como el objeto de la prueba solicitada, esta Presidencia estima 3 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela”, supra nota 1, considerando décimo tercero; Caso Escué Zapata, supra nota 1, considerando décimo sexto; y Caso Bueno Alves. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de diciembre de 2006, considerando octavo.

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