-28- actuaron en cumplimiento de lo normado en el Decreto Ley No. 25.792 “descartándose además que hayan provocado un desplazamiento del Fondo de Pensiones a su esfera personal o terceros, o que hayan destinado el dinero para fines distintos a los que estaban destinados”97. Además, el Estado no inició de oficio alguna investigación por algún delito o falta distinto a los tipos penales denunciados por las víctimas98. 87. En consecuencia, se observa que el Estado no determinó responsabilidad alguna de sus funcionarios por el desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos, ni en el ámbito penal ni en algún otro (supra Considerando 77). 88. Según lo explicado por Perú, en lo que respecta al ámbito penal, tal falta de determinación de responsabilidades se produjo porque los tipos penales disponibles para denunciar las violaciones declaradas en el presente caso comprenden elementos que representaron dificultades para que las autoridades fiscales y administrativas subsumieran los hechos que constituyeron violaciones a derechos humanos conforme a la Sentencia. En este sentido, la aplicación de dichos tipos penales no prosperaba ante el incumplimiento de las referidas sentencias. Asimismo, la Corte nota que cuatro denuncias fueron desestimadas porque cuando los tribunales emitieron las sentencias de amparo ya se había emitido el Decreto Ley 25792 (supra Considerando 25) al que hacen referencia varias de las decisiones penales como fundamento de que esa norma justificaba que los funcionarios incumplieran las sentencias de amparo y, en consecuencia, desestimaron las denuncias. Al respecto, el Perú considera que, “independientemente de los resultados de las denuncias penales […]”, “cumplió con investigar diligentemente y debidamente los funcionarios denunciados a razón del alegado desacato de las sentencias”, por lo que ha cumplido con el punto resolutivo sexto de la Sentencia. Por el contrario, el representante y la Comisión califican el proceder estatal como un incumplimiento de la referida obligación (supra Considerandos 81 y 82). 89. Por otra parte, en lo que respecta a la realización de investigaciones en ámbitos distintos al penal, el Perú no adoptó acción alguna en el ámbito administrativo disciplinario para investigar las referidas violaciones ni antes de la Sentencia de este Tribunal ni con posterioridad a la misma99. El Estado respondió al pedido de información del Tribunal indicando que la legislación peruana no contemplaba la posibilidad de realizar investigaciones en otro ámbito que no fuera el penal con el fin de evaluar la responsabilidad de funcionarios que incumplan sentencias de garantía de derechos fundamentales100. El Estado señaló que las sanciones contempladas en la Ley de Procedimiento Administrativo General no son aplicables al caso, ‘‘pues únicamente lo [son] para la falta de cumplimiento de mandatos derivados de los casos de procedimientos administrativos en los que intervienen diversas autoridades o 97 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 12. 98 Además de las denuncias señaladas anteriormente, en la audiencia privada ante la Corte Interamericana celebrada en febrero de 2013 (supra Visto 5) el representante afirmó que diez días atrás se había rechazado otra denuncia penal interpuesta. Sin embargo, no fue aportada información a la Corte respecto a esta supuesta nueva denuncia. 99 No obstante ello, la Corte toma nota sobre la explicación del Estado, en cuanto a que con posterioridad a la Sentencia del presente caso se adoptaron medidas orientadas a revertir esta situación, contemplando a través de su “legislación procesal constitucional peruana (vigente desde diciembre de 2004) […] sanciones [de multa y destitución] por el incumplimiento de sentencias derivadas de procesos constitucionales”, las cuales no pueden ser aplicadas de manera retroactiva a los incumplimientos en el presente caso. 100 Adicionalmente, el Estado sostuvo en la audiencia privada que “frente al tema de incumplimiento de sentencias emitidas en procesos de tutela de derechos fundamentales no se ha quedado, por así decirlo, estático, sino por el contrario ha buscado adoptar medidas orientadas a revertir esta situación”.

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