directamente proporcional con la limitación -y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales”57. 38. Así, a más de 33 años de la Masacre de La Rochela y a más de 15 del dictado de la Sentencia, la Corte constata que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, dispuesta por el punto dispositivo noveno y los párrafos 287 a 295 de la Sentencia, se encuentra pendiente de cumplimiento. En razón de ello, Estado debe, de manera inmediata, adoptar todas aquellas medidas necesarias tendientes a la realización de una investigación que se adecúe a los estándares de debida diligencia establecidos en la Sentencia. En su próximo informe deberá dar respuesta a cada una de las solicitudes de información que se desprenden de la Resolución de supervisión del año 2015 (supra Considerando 25), como a lo solicitado en la presente decisión. E. Protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares E.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 39. En el punto resolutivo décimo y párrafos 296 y 297 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia”. Asimismo, el Tribunal dispuso que “el Estado debe asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso”. 40. En su Resolución de 2015, el Tribunal constató que Colombia “ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando” la referida medida de reparación. Indicó que “no supervisará esta medida hasta su total implementación, tomando en cuenta la amplitud de la misma” y solicitó al Estado que “explique y aporte la prueba necesaria sobre: (i) la realización de informes de monitoreo sobre la ejecución de [los] programas de protección, y si estos, han resultado en incremento en la protección; (ii) cuántas personas han tenido acceso a dichos programas y cuál ha sido el resultado de su implementación; (iii) cuál ha sido el resultado de la creación y trabajo de la Unidad Nacional de Protección; (iv) si el programa de protección de jueces y otros operadores de justicia permite, efectivamente, de forma preventiva protegerlos cuando el contexto lo amerite; para lo cual el Estado deberá referirse a la objeción que efectuaron los representantes al respecto […]58”; y (v) el destino del proyecto de ley que buscaba crear un Comité Coordinador del Sistema Nacional de Protección. Por último, requirió que “Colombia haga referencia a los hechos alegados por la víctima sobreviviente del Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150 y Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 28 y nota 49. 58 Los representantes sostuvieron que “no son programas coordinados [ni] integrales” y “ninguno de ellos responde a lo ordenado por la Sentencia”. Simultáneamente criticaron “su carácter reactivo y no preventivo [así como] la falta de una evaluación de su efectividad para la protección de los operadores de justicia”, observando que “la situación fáctica de muchos operadores de justicia sigue siendo de constantes amenazas, intimidaciones y agresiones” estimando que “carecen de efectividad”. 57 -14-

Select target paragraph3