3 medidas provisionales [y que] no guarda relación con los hechos del caso". Solicitó que el Tribunal desestime la solicitud de la Comisión Interamericana de recibir el testimonio de la señora Eugenio Manuel durante la audiencia pública del caso. 7. El Tribunal observa que la señora Eugenio Manuel fue propuesta como testigo en la demanda de la Comisión Interamericana. En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al remitir su lista definitiva de testigos y peritos, la Comisión solicitó que dicha persona rindiera su testimonio ante fedatario público. 8. Con posterioridad a la remisión de su lista definitiva de testigos y peritos, la Comisión informó que la señora Fernández Ortega no podía asistir a la audiencia pública y solicitó entonces que la señora Eugenio Manuel brindara su testimonio en dicha audiencia. 9. De acuerdo con lo advertido por el Presidente en su Resolución (supra Considerando 3), la Comisión no ofreció, al solicitar dicha sustitución, las razones por las cuales estimaba necesario recibir el testimonio de la señora Eugenio Manuel en la audiencia pública. Ante la ausencia de la debida fundamentación y tomando en cuenta la negativa del Estado a la solicitud, el Presidente resolvió que la Corte recibiera dicho testimonio como había sido originalmente propuesto, es decir, mediante declaración ante fedatario público. 10. La Comisión Interamericana expuso sus fundamentos sobre la propuesta de cambio en la modalidad en la declaración luego de la adopción de la Resolución del Presidente, al solicitar su reconsideración. Al respecto, en cuanto a la importancia de la Inmediatez de dicho testimonio, el Tribunal no advierte razones particulares que sostengan que resulta indispensable modificar la modalidad en que dicha prueba será recibida y considera que resulta suficiente que dicho testimonio sea rendido ante fedatario público, cuyo contenido la Corte analizará y ponderará con la atención que corresponde. 11. Por otra parte, en cuanto a la alegada "reactivación, durante el mes de marzo de 2010, de las amenazas y hostigamientos", el Tribunal recuerda que los supuestos actos de amenaza y hostigamiento señalados por la Comisión y los representantes están siendo conocidos por la Corte en las medidas provisionales dispuestas en el presente caso desde el 30 de abril de 2009. Por lo expuesto, la Corte no advierte motivos para apartarse de lo resuelto oportunamente por el Presidente y ratifica la Resolución de 12 de marzo de 2010. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 16, 30, 46, 49, y 50 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010. 2. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de México.

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