En su Informe de Fondo la Comisión observó, en relación con la legalidad de la detención, que el Estado
no acreditó que existiera una orden judicial o que existiera flagrancia de parte de la víctima. El Estado tampoco
ofreció alguna otra normativa o información que permita identificar que las circunstancias en que se realizó la
detención fueron ajustadas a la ley. Adicionalmente, la Comisión estimó que el Estado no acreditó que al señor
López se le informaron los motivos de su detención, ni que luego de su detención, haya sido puesto de manera
inmediata ante una autoridad judicial.
En relación con el derecho a la integridad personal, la Comisión notó que, además de su propio
testimonio, existen una serie de declaraciones de oficiales detenidos al igual que el señor López que refirieron
haber sido torturados o haber visto o tenido noticia de que la presunta víctima había sido esposada, vendada,
puesta boca abajo y golpeada en la Comisaría. Además, la Comisión observó que el Estado paraguayo sostuvo
ante la CIDH que “conforme señalan las alegaciones del Ministerio Público, efectivamente se habrían realizado
hechos de torturas contra varios de estos detenidos, incluido el peticionario”. La Comisión entendió que los
golpes y maltratos tuvieron por objeto presionarle a prestar declaración a fin de involucrar a personas en un
intento de golpe de Estado, incluso bajo amenaza de vincular a su esposa al proceso penal seguido en su contra.
Así, concluyó que se encuentran reunidos los requisitos para establecer que se trató efectivamente de tortura.
La Comisión consideró por otra parte que la investigación no se desarrolló de manera diligente y en
un plazo razonable. Destacó al respecto que el propio Estado reconoció que los procesos se extendieron debido
al ejercicio malicioso de la defensa de los acusados, “apoyados en un sistema penal todavía carente de
infraestructura y relativamente nuevo”. En conclusión, la CIDH consideró que la duración del proceso penal
relativo a las torturas que habría sufrido el señor López constituyó un plazo excesivo que no ha sido justificado
por el Estado.
Por todo ello, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la
integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los
artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.1, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación
con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge López Sosa. Asimismo, la Comisión
concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura.
El Estado de Paraguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de agosto de
1989 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. Paraguay depositó el
instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 9 de
marzo de 1990.
La Comisión ha designado al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva
Tania Reneaum Panszi como su delegado y delegada. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva
Adjunta, Jorge Meza Flores y Carla Leiva García, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán
como asesoras y asesor legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta
copia del Informe de Fondo Nº 376/20 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como
copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la
elaboración del Informe de Fondo Nº 376/20 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de
Paraguay el 20 de mayo de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de
las recomendaciones. La Comisión concedió una prórroga con el objetivo de que el Estado pudiera implementar
las recomendaciones realizadas por la CIDH en su informe de fondo. El 5 de noviembre de 2021 el Estado
presentó su segundo informe indicado que no le es posible aceptar las recomendaciones contenidas en el
informe de fondo dado que la investigación a nivel interno respecto de los hechos objeto del presente caso aún
se encuentran pendiente. El Estado no solicitó una nueva prórroga. En virtud de lo anterior, la Comisión decidió
enviar el caso a la Corte Interamericana ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para la víctima.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del
Estado de Paraguay por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías
judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.1, y 25.1 de la
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