que se lleva a nivel interno, garantizando la impunidad de los responsables de los hechos”. Además, en cuanto al referido mecanismo de control de constitucionalidad referido por el Estado (supra Considerando 28), los representantes hicieron notar que “depende de la voluntad del [P]residente” con lo cual “el Órgano Judicial no cuenta con facultades para ejercerlo directamente”, y que “dado que el Órgano Ejecutivo no ha externado su posición sobre la iniciativa legislativa – a pesar de haberle sido solicitadono existe certeza de que este mecanismo será activado”. 33. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que “[m]antenga la vigencia de las presentes medidas urgentes y en su momento otorgue medidas provisionales”, “con el fin de que el Estado se abstenga de adoptar normas contrarias a sus obligaciones internacionales en materia de justicia”. Adicionalmente, solicitaron que se “[i]nste al Estado de El Salvador a abstenerse de continuar con el trámite legislativo de [dicha] iniciativa de Ley […] en los términos descritos; y que garantice que la normativa que la Asamblea Legislativa tiene el deber de elaborar, cumpla con los estándares y obligaciones internacionales del Estado, respetando los derechos de las víctimas e incluyéndolas en el proceso de elaboración de la misma”. iii) Observaciones de la Comisión Interamericana 34. La Comisión Interamericana “reiter[ó] que el trámite legislativo de la ‘Ley de Reconciliación Nacional’ podría impactar el cumplimiento” de la obligación de investigar ordenada en la Sentencia de este caso39. Además, explicó las razones por las cuales consideró de “relevancia” la información contenida en el informe elaborado por el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, que fue aportado por el Estado (supra Considerando 26), en particular, porque explica el impacto que tendría dicho proyecto de ley en la investigación penal en curso por el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños40. Adicionalmente, observó que “[s]i bien el Estado ha informado que no existe un mecanismo de control de constitucionalidad de proyectos de ley establecido, [… los Estados tienen] la obligación de ejercer un control de convencional[idad] de oficio, según ha sido enfáticamente señalado por la Corte Interamericana en su jurisprudencia”. Concluyó reiterando que “en los términos en los que está redactado el proyecto de ley resulta evidente que no cumple con salvaguardas mínimas para el derecho a la justicia de las víctimas y presenta un serio riesgo a los derechos a la verdad y justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos”. La Comisión no se pronunció respecto a si se debe mantener o levantar la medida urgente dispuesta por el Presidente de la Corte Interamericana en la Resolución de mayo de 2019. E) Consideraciones de la Corte 35. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 36. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las Explicó que el impacto podría darse “tanto en lo relativo a la continuidad de la investigación como en lo relativo a la posible pena a imponer, ambos componentes de la orden emitida por la […] Corte”. 40 Entre otros aspecto, la Comisión resaltó que el referido juez hizo notar que bajo el proyecto de ley en cuestión “únicamente serían sometidos a proceso los autores materiales y no los mediatos o intelectuales”, con lo cual los dieciocho militares imputados en el proceso penal en curso por las masacres de El Mozote y lugares aledaños, que ostentan dicha calidad, “quedarían desvinculados y fuera del proceso”. 39 -14-

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