presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. Asimismo, el artículo 27.6 del Reglamento establece que “[s]i la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”. 37. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo41. 38. Las referidas tres condiciones (extrema gravedad, urgencia y prevención de daño irreparable) son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal42. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada43, sin perjuicio de que pueda volver a ordenarla si en el futuro se reúnen nuevamente las tres condiciones. Además, no obstante que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie44, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas45. 39. Para adoptar la presente Resolución, el Pleno del Tribunal tomará en cuenta tanto la información y argumentos presentados por las partes y la Comisión antes de la adopción de la referida Resolución del Presidente de la Corte de mayo de 2019 (supra Considerandos 13 a 15), como los presentados con posterioridad a la emisión de la misma (supra Considerandos 20 a 34). Asimismo, se tomará en consideración el escrito presentado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador (supra Visto 14). Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de marzo de 2019, Considerando cuarto. 42 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales, supra nota 41, Considerando segundo. 43 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales, supra nota 41, Considerando segundo. 44 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Galdámez Álvarez y otros respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando vigésimo tercero. 45 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Galdámez Álvarez y otros respecto de Honduras. Medidas Provisionales, supra nota 44, Considerando vigésimo tercero. 41 -15-

Select target paragraph3