presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una
solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del
caso”. Asimismo, el artículo 27.6 del Reglamento establece que “[s]i la Corte no
estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser
posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las
providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas
provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”.
37.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en
tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y
cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la
prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo41.
38.
Las referidas tres condiciones (extrema gravedad, urgencia y prevención de
daño irreparable) son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que
se solicite la intervención del Tribunal42. Del mismo modo, las tres condiciones descritas
deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha
dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar
con la protección ordenada43, sin perjuicio de que pueda volver a ordenarla si en el
futuro se reúnen nuevamente las tres condiciones. Además, no obstante que al dictar
las medidas de protección el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del
Tribunal o quien lo presida es prima facie44, el mantenimiento de las medidas de
protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia
de la situación que dio origen a las mismas45.
39.
Para adoptar la presente Resolución, el Pleno del Tribunal tomará en cuenta
tanto la información y argumentos presentados por las partes y la Comisión antes de
la adopción de la referida Resolución del Presidente de la Corte de mayo de 2019 (supra
Considerandos 13 a 15), como los presentados con posterioridad a la emisión de la
misma (supra Considerandos 20 a 34). Asimismo, se tomará en consideración el escrito
presentado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador
(supra Visto 14).
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso Mack Chang
y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 5 de marzo de 2019, Considerando cuarto.
42
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6
de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala. Medidas
Provisionales, supra nota 41, Considerando segundo.
43
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6
de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala. Medidas
Provisionales, supra nota 41, Considerando segundo.
44
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Galdámez Álvarez y otros respecto de
Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de
noviembre de 2016, Considerando vigésimo tercero.
45
Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de
la Corte de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Galdámez Álvarez y otros respecto de
Honduras. Medidas Provisionales, supra nota 44, Considerando vigésimo tercero.
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