40. La Corte observa que las partes aportaron información sobre los dos aspectos solicitados por el Presidente del Tribunal en su Resolución de 28 de mayo de 2019 (supra Considerando 18): i) el impacto que tendría la aprobación del proyecto de “Ley Especial de Justicia Transicional y Restaurativa para la Reconciliación Nacional” en el cumplimiento de la obligación de investigar derivada de la Sentencia emitida en el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, y ii) las facultades que brinda el ordenamiento jurídico salvadoreño a la Sala de lo Constitucional para realizar un control previo de constitucionalidad del referido proyecto de ley o para valorar si su contenido cumple con las disposiciones dadas en su sentencia de inconstitucionalidad de la Ley General de Amnistía de 13 de julio de 2016. 41. Tomando en consideración esa información aportada con posterioridad a la resolución del Presidente, esta Corte considera que no se dan los presupuestos que existieron al momento en que el Presidente ordenó medidas urgentes, por las siguientes razones: i) la Sala de lo Constitucional ha ampliado el plazo de la Asamblea Legislativa para la emisión de normativa sobre reconciliación nacional (supra Considerando 24); ii) el Presidente de la Asamblea Legislativa ha afirmado que se encuentran analizando dos proyectos de ley y dispuestos a mantener un proceso participativo para la elaboración de dicha normativa de reconciliación nacional (supra Considerandos 23 y 31); iii) las manifestaciones realizadas por el actual Presidente de la República de El Salvador respecto de que cualquier proyecto de ley que le sea presentado lo analizará teniendo como eje central los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno salvadoreño (supra Considerando 22), y iv) los mecanismos a través de los cuales la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podría eventualmente pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa en caso de veto del Presidente de la República y en caso de que se apruebe la ley (supra Considerandos 27 a 29). 42. Por consiguiente, este Tribunal concluye que no procede ordenar al Estado la adopción de medidas provisionales. II. SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO 43. Debido a que lo indicado por la Corte en la presente Resolución concierne al cumplimiento de la Sentencia del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, respecto de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, la información aportada en relación con esta solicitud de medidas provisionales se incluirá también en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión. -16-

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