5 Rivera con su familia biológica, la atención psicosocial proporcionada, el restablecimiento de su identidad y la reunificación familiar, en caso que así lo desee” 11. A.2 Consideraciones de la Corte Restablecimiento de la identidad 7. La Corte constata que las víctimas Serapio Contreras y José Rubén Rivera Rivera manifestaron que no desean iniciar los trámites para la recuperación de la identidad12, por lo que declara concluida la supervisión de cumplimiento de la Sentencia respecto de dicho punto. Tal como se indicó en la Sentencia13 y lo hizo notar el Estado en su informe14, el avance en gestiones de restablecimiento de identidad de las víctimas depende de la voluntad de las mismas. Por consiguiente, actualmente el Estado no puede continuar ejecutando acciones tendientes al cumplimiento de esta reparación y la Corte concluye la supervisión de cumplimiento del punto dispositivo tercero de la Sentencia del presente caso con respecto a las víctimas Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. La Corte valora positivamente la voluntad del Estado15 de brindar a dichas víctimas las facilidades para el restablecimiento de su identidad, en el caso de que manifestaran su voluntad de hacerlo posteriormente. En ese supuesto, el Estado deberá disponer todas las medidas adecuadas y necesarias para el restablecimiento de sus identidades16. Reencuentro con la familia biológica 8. En la Resolución de 2013 la Corte consideró este punto cumplido en lo que respecta a Serapio Cristian Contreras (supra Considerando 1). En cuanto al 11 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, Considerando 22. La Corte valoró que “[e]n lo que se refiere a Serapio Cristian Contreras, […] el 9 de agosto de 2012 [tuvo] lugar el reencuentro con su familia biológica por lo que también considera cumplido este aspecto de la reparación”, pero indicó que “se encontrarían pendientes las medidas para el restablecimiento de su identidad con la debida atención psicosocial, en caso que así lo desee”. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, Considerando 19. Por otra parte, la Corte “tom[ó] nota y valor[ó]” que “la información remitida por el Estado que constituye un principio de ejecución de este aspecto de la reparación, en el sentido que el Estado: (i) se encontraba trabajando con la familia biológica desde un enfoque psicosocial a fin de prepararles para un posible reencuentro; (ii) se encontraba apoyando los trámites migratorios que permitieran este objetivo, y (iii) manifestó su disponibilidad de cubrir los costos de su traslado a El Salvador con recursos estatales”, por lo que determinó que “seguirá supervisando esta medida de reparación”. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, Considerando 20. 12 Cfr. Nota de la Asociación Pro Búsqueda dirigida a la Directora General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de 5 de septiembre de 2013 (Anexo 1 al informe estatal de 14 de octubre de 2013). En esta nota la Asociación Pro Búsqueda indicó lo que manifestaron las referidas víctimas. 13 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, párr. 192 14 El Estado hizo notar que “el avance de las gestiones para la restitución de [sus identidades …] se encuentra sujeto a la voluntad de los mismos jóvenes para que su nombre y toda la documentación relacionada con su identidad se modifique”. 15 El Salvador indicó que, en el supuesto de que cambiasen de opinión, “el Estado brindaría las facilidades que se requieran para el desarrollo de los procesos administrativos y judiciales pertinentes”. 16 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párrs. 192 y 195.

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