- 43 137. En el presente caso, la Corte constató que existía una clara diferencia entre la regulación
aplicable a los “actos sexuales ilegítimos” y los “actos de homosexualismo”, debido a la disparidad
de las sanciones aplicables a ambos tipos de actos, así como por el hecho que los “actos de
homosexualismo” eran sancionados incluso si eran cometidos fuera del servicio. En virtud del
presunto carácter homosexual de los actos por los cuales fue disciplinado el señor Flor Freire, este
fue víctima de esta diferencia de trato. La comisión de actos sexuales no homosexuales, al interior
de las instalaciones militares, no hubiera acarreado la baja del señor Flor Freire. De ser el caso,
hubiera recibido como pena máxima un arresto de 15 días o una suspensión de 30 días (supra
párr. 115). No obstante, en virtud de la orientación sexual que le fue imputada, el señor Flor Freire
fue separado de las fuerzas armadas ecuatorianas, sin que el Estado haya cumplido con su carga
argumentativa y probatoria presentando una justificación objetiva y razonable que sustente dicha
diferencia de trato.
138. Por tanto, este Tribunal considera que la mayor sanción para los actos sexuales
homosexuales, que fue aplicada al señor Flor Freire y el hecho que estos se sancionaran aun fuera
del servicio constituyen distinciones discriminatorias y denotan el objetivo de excluir de las fuerzas
armadas a las personas homosexuales.
139. Por otra parte, el artículo 2208 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
protegidos por la Convención209. La Corte toma nota que el 15 de diciembre de 2008 Ecuador
adoptó un nuevo Reglamento de Disciplina Militar que eliminó la distinción entre las relaciones
sexuales homosexuales y las relaciones sexuales no homosexuales 210. Sin embargo, advierte que al
momento de los hechos se encontraba vigente el Reglamento de Disciplina Militar de 1998, el cual
fue aplicado al señor Flor Freire y sí establecía dicha distinción, como fue analizado previamente.
Aun cuando este Tribunal valora los cambios normativos realizados por Ecuador, considera que no
corresponde analizar la norma posterior a efectos de determinar la responsabilidad internacional
del Estado en el presente caso, pues dicha modificación no tuvo efectos sobre el caso concreto del
señor Flor Freire. Debido a que el trato discriminatorio en el presente caso se produjo como
consecuencia de la aplicación del artículo 117 del Reglamento de Disciplina Militar de 1998, vigente
al momento de los hechos, la Corte considera que el Estado adicionalmente incumplió con su
obligación de adecuar la normativa como una forma de garantizar la igualdad ante la ley.
B.3 Conclusión
140. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal concluye que la aplicación al señor Flor
Freire del artículo 117 del Reglamento de Disciplina Militar, que sancionaba de forma más gravosa
los “actos de homosexualismo”, constituyó un acto discriminatorio. Por tanto, el Estado es
responsable por la violación del derecho a la igualdad ante la ley y de la prohibición de
discriminación reconocidos en el artículo 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2
de la Convención, en perjuicio del señor Flor Freire, en virtud de la discriminación sufrida por la
orientación sexual percibida.
208
El artículo 2 de la Convención establece que: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
209
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12,
párr. 50 y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 219.
210
Cfr. Reglamento de Disciplina Militar de 2008, Ministerio de Defensa Nacional, Orden General Ministerial No. 243
(expediente de prueba, folios 2505 y 2800).