- 42 propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos básicos de la actividad y disciplina militares, pues es evidente que las mismas deben ser objeto de las correspondientes sanciones”202. 134. De forma similar, de acuerdo al Código Penal Militar de Brasil, practicar o permitir a los militares practicar actos lascivos, homosexuales o no, en un lugar sujeto a la administración militar estaba penado con detención de seis meses a un año, bajo el título de “pederastia u otro acto libidinoso”203. El Tribunal Supremo Federal declaró inconstitucional la expresión “homosexuales o no”204 en el 2015. Al respecto, el voto del Ministro Relator establece que: No se puede permitir que la ley haga uso de expresiones peyorativas y discriminatorias, ante el reconocimiento del derecho a la libertad a la orientación sexual como libertad existencial del individuo. Manifestación inadmisible de intolerancia que afecta a grupos tradicionalmente marginados. […] [L]a inclusión del nomen iuris “pederastia u otro acto libidinoso” y la expresión homosexual o no” […] revelan de forma inequívoca el objetivo de la norma: prohibir el acceso y expulsar a los hombres homosexuales de las Fuerzas Armadas. […] Prohibir el acceso o expulsar homosexuales de las Fuerzas Armadas por cuenta de una supuesta “degeneración fisiológica o moral”, o incluso en razón de contrariar la “ley de Dios”, es parte de un discurso que no puede ser aceptado en la esfera pública, so pena, inclusive, de violar el carácter laico del Estado. La supuesta ausencia de energía o de virilidad es otro argumento que carece de comprobación empírica, la cual se basa en una imagen pre-concebida de que lo que sería un “guerrero ideal”205. 135. Adicionalmente, en el Perú el Tribunal Constitucional en 2004 declaró inconstitucional un artículo del Código de Justicia Militar que establecía que “[e]l militar que practicare actos deshonestos o contra natura con persona del mismo sexo, dentro o fuera del lugar militar, será reprimido con expulsión de los Institutos Armados si fuese Oficial y con prisión si fuese individuo de tropa”206. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano señaló, entre otros argumentos, que: [E]s inconstitucional, por afectar el principio de igualdad, que sólo se haya previsto como una conducta antijurídica […] la práctica de un acto deshonesto contra una persona del mismo sexo, y no, por el contrario, con igual razón, la práctica deshonesta contra una persona de sexo diferente. Si lo antijurídico es la práctica de una conducta deshonesta, no existe razón objetiva ni base razonable, para que se sancione sólo las efectuadas entre personas del mismo sexo 207. 136. La Corte considera que la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual, conforme ha sido interpretado por este Tribunal, abarca y se extiende a todas las esferas del desarrollo personal de las personas bajo la jurisdicción de un Estado parte de la Convención. Por tanto, la exclusión de personas de las fuerzas armadas por su orientación sexual, sea real o percibida, es contrario a la Convención Americana. 202 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-507/99 de 14 de julio de 1999. 203 Decreto Ley N.° 23214 mediante el cual se aprobó el “Código de Justicia Militar” de 24 de julio de 1980, art. 269. 204 Supremo Tribunal Federal de Brasil. ‘ADPF 291 – Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental’, Sentencia de 28 de octubre de 2015. 205 Supremo Tribunal Federal de Brasil. Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental 291 Distrito Federal. Voto del Ministro Relator Roberto Barroso. Inteiro Teor do Acordão. 28 de Octubre de 2015, págs. 2, 19, y 30 (Traducción al castellano realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana). 206 Artículo 269 del Decreto Ley N.° 23214, Código de Justicia Militar del Perú. 207 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia de 9 de junio de 2004. Exp. N° 0023-2003-AI/TC, párr. 87.

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