artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de otros instrumentos tanto regionales como internacionales que abordan el derecho a la salud 10, del artículo 42 de la Constitución Argentina, y de los textos constitucionales de Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela, que reconocen este derecho 11. 9. Las obligaciones en cuanto a la garantía de los DESCA —y en particular del derecho a la salud— son el resultado de un ejercicio hermenéutico que la Corte IDH ha realizado para especificar el contenido de este derecho a partir de una interpretación del corpus juris internacional y nacional. El caso Hernández refleja esa posición, y en virtud de ello reitera que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una atención médica de calidad eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. También la Sentencia precisa que la operatividad de dicha obligación comienza con el deber de regulación, y que la salud oportuna y apropiada deberá cumplir con los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad 12. 10. Por otro lado, la Sentencia también reiteró la importante distinción que se ha desarrollado para entender los alcances de las obligaciones que derivan de los DESCA —como lo son la obligación de carácter inmediato y la obligación de progresividad—, en particular del derecho a la salud 13. Recalcó que la protección del derecho a la salud incluye aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo. En relación con los primeros, los Estados deben adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la salud, garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y en general avanzar hacia la plena efectividad de los DESCA. En relación con los segundos, los Estados tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los DESCA, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Igualmente, es esencial destacar la reflexión que ha hecho la Corte IDH —y que reitera en esta Sentencia— respecto a que las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2 de la 10 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 64 a 68. 11 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 62 a 75. Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 76 a 81. 12 13 Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 81. 4

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