Convención Americana), resultan fundamentales para alcanzar la plena efectividad del
referido derecho 14.
11.
No obstante, la propia Sentencia precisa que en este caso en particular, la Corte
IDH analizaría la conducta estatal respecto de las “obligaciones de garantía” del derecho
a la salud del señor Hernández, en relación con el tratamiento médico que recibió
mientras se encontraba privado de libertad. En esta óptica, la Sentencia pone de
manifiesto que cuando se analizan violaciones a derechos sociales no necesariamente
se tiene que enfocar el análisis a través de la visión de la obligación de progresividad
(o en su defecto de la regresividad), sino que el análisis puede partir de la posible
ausencia del disfrute del derecho, cuestión que se analiza bajo la obligación de garantía.
12.
Otro aspecto toral a considerar es la importancia de que se alleguen los medios
probatorios respectivos, en este caso el “expediente médico”, el cual no fue
suministrado por el Estado 15. Al respecto, la Corte IDH ya ha indicado la importancia
del expediente médico, debido a que constituye un “instrumento guía para el
tratamiento médico y fuente razonable de conocimiento acerca de la situación del
enfermo, las medidas adoptadas para controlarla y, en su caso, las consecuentes
responsabilidades” 16. Adicionalmente, el Tribunal Interamericano ha compartido lo
señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando ha expresado que en
las situaciones en donde “personas [que] se encuentran privadas de su libertad y las
autoridades tienen conocimiento de enfermedades que requieren de la supervisión y un
tratamiento adecuado, aquellas deben tener un registro completo del estado de salud
y del tratamiento durante la detención” 17.
13.
En el caso del señor Hernández, la Sentencia sostuvo que dado que el Estado
ejerce el control sobre la persona en situación de detención y el consecuente control de
los medios de prueba sobre su condición física, condiciones de detención y eventual
atención médica, es el Estado quien tiene la carga probatoria de proveer una explicación
satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos 18, por lo que debe de proveer
la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido 19.
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 349., párr. 103; y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 190.
14
15
Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 23.
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 68.
16
17
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 176. Citando: Cfr. TEDH, Kudhobin v.
Rusia, No. 59696/00, Sentencia de 6 de octubre de 2006, párr. 83. Ver también, Tarariyeva v. Rusia, No.
4353/03, Sentencia de 14 de diciembre de 2006, párr. 76; y Caso Iacov Stanciu vs. Rumania, No. 35972/05,
Sentencia de 24 de julio de 2012, párr. 170.
18
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 138; y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 88.
Cfr. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre
de 2003. Serie C No. 100, párr. 138; y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar,
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