ser valorada. Por último, solicitó que sea valorada su “nueva argumentación” y que sea emitida una nueva sentencia en cuanto a las medidas de restitución y reparaciones contempladas en su escrito de argumentos, solicitudes y pruebas. 25. El Estado, en primer lugar, recordó que el momento procesal oportuno para presentar las pruebas que se considere pertinentes, es el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En segundo lugar, observó que la víctima lo que realmente pretende es una modificación de la Sentencia “instrumentalizando la interpretación como un medio impugnatorio”, lo cual, según indicó, se evidencia en que presentan “solicitud de revisión de sentencia” que no se sustenta en una interpretación jurídica, sino en una pretensión destinada a cuestionar tanto el fondo como los puntos resolutivos. Por último, recordó que la solicitud de interpretación no puede abordar cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas y sobre las cuales el Tribunal adoptó una decisión. En virtud de lo anterior, el Estado solicitó que se declare improcedente la alegada solicitud de interpretación planteada por la víctima. B.2. Consideraciones de la Corte 26. En cuanto a las alegadas situaciones excepcionales, hechos nuevos y prueba superviniente que dan pie a la “solicitud de revisión” de la Sentencia de 14 de octubre de 2019, planteada por la víctima, la Corte considera pertinente recordar que la solicitud de interpretación tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 8, como tampoco por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente9. 27. En esa medida, la víctima no solicita la interpretación de la Sentencia, sino su revisión para lo cual pide a la Corte que valore nuevas pruebas y en virtud de ello emita una nueva sentencia que contenga medidas de reparación adicionales. Todas estas solicitudes son claramente improcedentes, pues exceden ampliamente el alcance de la competencia de la Corte de interpretar sus fallos establecida en el artículo 67 de la Convención. V PUNTOS RESOLUTIVOS 28. Por tanto, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párrs. 12 y 16, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 9 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 8 7

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