la Corte resaltó que en el Fallo emitió consideraciones relativas a la protección del
derecho a la propiedad de las víctimas que debían ser tomadas en cuenta por el Estado
y recordó que “una de las pretensiones fundamentales del caso era precisamente el
cumplimiento de esas sentencias de amparo”. Por consiguiente, en el punto resolutivo
cuarto de la Resolución de 2016 el Tribunal declaró que dicha considerable reducción a
las pensiones de las cinco víctimas del caso “constituye un incumplimiento a la
Sentencia” y en el punto resolutivo quinto decidió:
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, hasta tanto
el Estado acredite que se están reconociendo las pensiones a favor de las cinco víctimas en las
mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano
entre 1998 y 2000, en los términos dispuestos en los párrafos 102, 103, 115, 116 y 117 de la
Sentencia, del punto Resolutivo 2 de la Resolución de 2011, y de los Considerandos 73 a 75 de
la presente Resolución.
3.
En la Resolución de 30 de mayo de 2018, la Corte declaró “inadmisible la solicitud
del Estado del Perú de reconsideración” de los referidos puntos resolutivos cuarto y
quinto de la Resolución del 2016, y le requirió que presentara un informe en el sentido
requerido en esa decisión.
4.
Aun cuando el Perú presentó informes con posterioridad a dicha resolución de
2018, su contenido denotaba que, al 4 de diciembre de 2020, continuaba la situación de
incumplimiento por reducción de las pensiones. Ante ello, el representante de las
víctimas solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana12
(supra Visto 4). Al respecto, la Corte (supra Visto 7) consideró pertinente solicitar al
Estado que:
a más tardar el 19 de febrero de 2021, presente un informe actualizado en cual acredite que se
están reconociendo las pensiones a favor de las cinco víctimas en las mismas condiciones
dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000
en los términos dispuestos en los párrafos 102, 103, 115, 116 y 117 de la Sentencia, del punto
Resolutivo 2 de la Resolución de 2011, y de los Considerandos 73 a 75 de la […] Resolución de
la Corte de 20 de octubre de 2016. [… E]n caso que se desprenda de tal informe que no ha
cambiado la situación actual, evaluará la solicitud de aplicación del artículo 65 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en el presente caso.
5.
El Perú presentó un informe el 5 de mayo de 2021, y el representante de las
víctimas presentó observaciones, así como también presentaron escritos el señor
Guillermo Álvarez Hernández, única víctima que se encuentra con vida, y la señora Sara
Castro Remy, viuda de la víctima Maximiliano Gamarra Ferreyra (supra Vistos 7 a 10).
La Comisión no presentó observaciones a esos escritos.
6.
En esta Resolución, la Corte valorará la información presentada con posterioridad
a dichas Resoluciones de 2016 y 2018, así como las solicitudes efectuadas por las partes.
A. Información y observaciones de las partes
5 del Decreto-Ley Nº 25792”, normativa con base en la cual entre noviembre de 1992 y enero del 2002 se
continuó pagando a los cinco pensionistas una pensión de aproximadamente un 78% inferior a la que
percibieron en los meses de marzo y agosto de 1992. La Corte “valor[ó] esta actitud del Estado […], por
constituir un aporte positivo para la solución de la presente controversia”.
12
El artículo 65 de la Convención Americana dispone que “La Corte someterá a la consideración de la
Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el
año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un
Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. (énfasis añadido)
4