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consiguiente, se ha preservado plenamente el principio del contradictorio. Lo importante, en
este particular, es que el Estado demandado siempre tiene la ocasión de ejercer ampliamente
su derecho de defensa. Además, en todo caso, tal como aclarado por la Corte en la presente
Sentencia, cualquier derecho agregado por los peticionarios a los constantes en la demanda
interpuesta por la Comisión debe atenerse a los hechos ya contenidos en dicha demanda (párr.
155).
13.
Encuéntrase igualmente preservado el rol de la Comisión, como guardiana de la
Convención, que auxilia la Corte en el contencioso bajo la Convención como defensora del
interés público. En el presente caso, la discrepancia entre la Comisión y los peticionarios no
tuvo mayores consecuencias prácticas, pues la Corte no encontró en el expediente elementos
probatorios que le permitieran pronunciarse sobre una eventual violación adicional de la
Convención (párr. 157). Además, en virtud de un principio de derecho procesal, ampliamente
respaldado en la jurisprudencia internacional, la Corte tiene el poder inherente de examinar,
sponte sua, cualquier violación adicional de la Convención, aunque no alegada en la demanda
presentada por la Comisión (jura novit curia), - como señalado en la presente Sentencia (párr.
156) y como admitido expresa y acertadamente por la propia Comisión (párr. 150(h)).
14.
El principio jura novit curia (que ha sido estudiado en el ámbito de las más distintas
ramas del Derecho, inclusive el derecho internacional) inspira el ejercicio de la función judicial,
y da expresión al entendimiento de que el Derecho está por encima de lo alegado por las
partes, debiendo la autoridad judicial captarlo y aplicarlo al caso concreto, para lo cual
encuéntrase enteramente libre. La autoridad judicial no está, pues, limitada por lo que alegan
las partes, y tampoco hay lugar para el non liquet. Debe la autoridad judicial decir cual es el
Derecho (jurisdictio, jus dicere) y darle aplicación, y para ésto - en cumplimiento de su deber tiene plena libertad.
15.
En realidad, la consideración del principio de derecho procesal jura novit curia viene a
acentuar el trato diferenciado dispensado a los elementos fácticos y jurídicos, que ha orientado
el criterio adoptado por la Corte Interamericana, en la presente Sentencia, sobre la cuestión en
aprecio. En virtud de aquel principio jura novit curia, la autoridad judicial, aunque adscrita en
su decisión a los hechos y pruebas sometidos en el juicio, tiene, en cambio, en cuanto al
derecho, la facultad y el deber de ir más allá de los alegatos de las partes. Encuéntrase, así,
facultada a calificar autónomamente la situación fáctica en cuestión, y a buscar, en el orden
jurídico aplicable, las disposiciones pertinentes, aunque no hayan sido invocadas por las
partes; o sea, a élla le está facultada la libre búsqueda de la normativa jurídica a aplicar.
16.
De todos modos, resulta importante el paso adelante dado por la Corte en la presente
Sentencia, inclinándose, en cuanto a la posición de los individuos peticionarios, en favor de la
tesis de derecho sustantivo. La Corte sostiene correctamente que la consideración que debe
prevalecer es la de la titularidad, de los individuos, de todos los derechos protegidos por la
Convención, como verdadera parte sustantiva demandante, y como sujetos del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. La Corte se ha movido conscientemente en la
dirección correcta, en el ejercicio de una facultad que le es inherente, y tomando tanto la
Convención Americana como sus interna corporis como instrumentos vivos, que requieren una
interpretación evolutiva (como señalado en su jurisprudence constante)6, para atender a las
necesidades cambiantes de protección del ser humano.
6
. Cf., en este sentido, los obiter dicta in: Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Opinión Consultiva
OC-10/89, sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del