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17. Es este un significativo paso adelante dado por la Corte, desde la adopción de su actual
Reglamento. Igualmente de conformidad con la mens legis del Reglamento vigente, en el
sentido de dar la mayor participación posible, de forma autónoma, a las presuntas víctimas, y
sus representantes legales debidamente acreditados, en el procedimiento ante la Corte,
encuéntrase la Resolución general sobre medidas provisionales de protección, emitida por la
Corte el 29 de agosto de 2001. Mediante tal Resolución, la Corte, en su sabiduría, decidió que
"recibirá y conocerá en forma autónoma las solicitudes, argumentos y pruebas de los
beneficiarios de las medidas provisionales adoptadas por ésta en los casos en que se ha
presentado la demanda ante ésta, sin que por ello quede exonerada la Comisión, en el marco
de sus obligaciones convencionales, de informar a la Corte, cuando ésta lo solicite" (punto
resolutivo n. 1).
18.
Siendo así, si las presuntas víctimas y sus representantes legales pueden presentar
directamente a la Corte una solicitud de medidas provisionales de protección en casos que se
encuentran en conocimiento del Tribunal, con aún mayor fuerza se puede sostener que pueden
ellos, en el procedimiento de casos contenciosos ante la Corte, referirse a la presunta violación
de derechos adicionales a los que ya se encuentran alegados en la demanda interpuesta por la
Comisión. Aquí, una vez más, marcan presencia los peticionarios como titulares de los
derechos consagrados en la Convención Americana.
19.
Siempre subsistirá una diferencia de enfoque entre los partidarios de esta tesis - entre
los cuales me sitúo7 - y los adeptos de la tesis de derecho procesal. Pienso, sin embargo, que,
a partir del momento en que se afirma, de modo inequívoco, la subjetividad jurídicointernacional de la persona humana, hay que asumir las consecuencias jurídicas que de ahí
advienen. Son los propios peticionarios quien, mejor que nadie, pueden evaluar qué derechos
han sido presumiblemente violados. Pretender limitarles esta facultad iría en contra del
derecho de acceso a la justicia bajo la Convención Americana.
20.
El criterio adoptado al respecto por la Corte en la presente Sentencia, que servirá de
guía para su procedimiento de ahora en adelante, contribuye, así, para el perfeccionamiento
Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 14.07.1989, párrs. 37-38; CtIADH, Opinión
Consultiva OC-16/99, sobre el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal, del 01.10.1999, párrs. 114-115, y Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, párrs. 911; CtIADH, caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala), Sentencia (sobre el fondo)
del 19.11.1999, párrs. 193-194; CtIADH, caso Cantoral Benavides versus Perú, Sentencia (sobre el fondo) del
18.08.2000, párrs. 99 y 102-103;
CtIADH, caso Bámaca Velásquez versus Guatemala, Sentencia (sobre el fondo) del 25.11.2000, Voto Razonado del Juez
A.A. Cançado Trindade, párrs. 34-38; CtIADH, caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicaragua,
Sentencia (sobre el fondo y reparaciones) del 31.08.2001, párrs. 148-149; CtIADH, caso Bámaca Velásquez versus
Guatemala, Sentencia (sobre reparaciones) del 22.02.2002, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 3.
7
. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección (Relator: A.A. Cançado Trindade),
San José de Costa Rica, CtIDH, 2001, pp. 1-64, esp. pp. 59, 23, 33, 40-44, 50-55 y 64; A.A. Cançado Trindade, El
Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto,
2001, pp. 9-104.