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19.
Que en la especie los hechos violatorios en perjuicio de Luis Alberto Cantoral
Benavides fueron cometidos en el período comprendido entre el 6 de febrero de 1993 y
el 25 de junio de 1997. La denuncia fue presentada ante la Comisión Interamericana el
18 de abril de 1994; el 24 de agosto del mismo año la Comisión remitió al Estado las
partes pertinentes de la denuncia; la demanda fue presentada ante la Corte el 8 de
agosto de 1996 y el Tribunal dictó las Sentencias de fondo el 18 de agosto de 2000 y de
reparaciones el 3 de diciembre de 2001. En consecuencia, el cómputo del plazo de la
prescripción para la persecución de los delitos cometidos en perjuicio de la víctima, debe
entenderse interrumpido desde la presentación de la denuncia ante la Comisión.
20.
Que por otro lado, el Estado señaló que los fundamentos de la resolución de 7
de noviembre de 2003 de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima a que se ha hecho
referencia, se encuadran dentro del marco legal vigente, puesto que los maltratos físicos
y psicológicos recibidos por Luis Alberto Cantoral Benavides en 1993 no podían ser
calificados en el orden nacional como tortura, la cual “se insertó al Código Penal peruano
en el año 1998 como delito contra la humanidad”, lo que hace a esta legislación
inaplicable a este caso, por ser posterior a la ocurrencia de los hechos. Además, el
Estado alegó que la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de
los Crímenes de Lesa Humanidad del año 1968 entró en vigencia en el Perú el 9 de
noviembre de 2003, por lo cual no puede aplicarse a hechos anteriores a esta fecha
(supra Visto 8.a).
21.
Que en caso de que la Corte dicte una sentencia condenatoria contra un Estado,
tal como ha sucedido en la especie, resulta evidente que se debe preservar la posibilidad
de dar cumplimiento a la misma, en los términos de las obligaciones adquiridas por el
Estado al ser Parte en la Convención Americana. Del deber de dar plena observancia a la
Sentencia de la Corte deriva la obligación respectiva de remover cuantos obstáculos
existan o surjan a nivel interno para el cumplimiento de esta obligación internacional, al
tenor del artículo 2 de la Convención Americana. En consecuencia, no es aceptable que
la investigación penal por los hechos del presente caso haya sido archivada con base en
la inexistencia del tipo penal de tortura al momento de los hechos, tomando en cuenta
que aquéllos pueden ser sancionados conforme a otras figuras delictivas existentes en la
ley nacional. Es necesario determinar y sancionar a todos los responsables de las
violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, para evitar que
los hechos queden en la impunidad.
22.
Que de conformidad con lo expuesto, y tal como lo había señalado este Tribunal
en su Resolución de 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 5.12), esta Corte considera
que el Estado no puede invocar la prescripción, así como tampoco la existencia de otros
obstáculos en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en los
puntos resolutivos décimo segundo y noveno de las Sentencias de 18 de agosto de 2000
y de 3 de diciembre de 2001, respectivamente.
[…]
DECLAR[Ó]:
1.
Que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones
impuestas en los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo
de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 emitida en el presente caso:
a)
pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por
concepto de daño material ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral
Benavides, Gladys Benavides López y Luis Fernando Cantoral Benavides;
b)
pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por
concepto de daño inmaterial ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral
Benavides, Gladys Benavides López, Luis Fernando Cantoral Benavides, Isaac
Alonso Cantoral Benavides y José Antonio Cantoral Benavides;
c)
pago de los montos correspondientes al reintegro de las costas y
gastos ordenadas a favor de los representantes de la víctima y sus familiares;