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el pago de las indemnizaciones ya canceladas. La Sentencia de reparaciones fue
notificada al Estado el 14 de diciembre de 2001, por lo que el plazo para efectuar el
pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daños materiales e inmateriales
venció el 14 de junio de 2002. Puesto que el Perú realizó dicho pago el 26 de marzo de
2003, de conformidad con el párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones el período de
mora debe contarse desde el 15 de junio de 2002 hasta el 25 de marzo de 2003. Tal
como se desprende de la información aportada por el Estado, la cual no ha sido
controvertida por la Comisión ni por los representantes, el monto adeudado a la víctima,
sus familiares y sus representantes por concepto de intereses moratorios asciende a US$
1.936,00 (mil novecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América),
cantidad que deberá ser distribuida proporcionalmente, según el monto de la
indemnización que ya fue pagada, entre dichos beneficiarios de las reparaciones.
13.
Que en relación con el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones
(supra Visto 2.6) el Tribunal ha constatado que, después de 33 meses de emitida la
Sentencia de reparaciones, el Estado no ha otorgado una beca de estudios superiores o
universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides en un centro de reconocida calidad
académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, cubriendo los costos
de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención
generados durante el período de tales estudios. Asimismo, de la información presentada
por las partes se desprende que el señor Cantoral Benavides se encuentra cursando la
carrera de derecho en una universidad privada del Brasil. Se hace necesario, en
consecuencia, que lo dispuesto por este Tribunal sea cumplido de la manera más
adecuada para el beneficiario, tomando en cuenta que vive actualmente en el Brasil y se
encuentra realizando sus estudios en una universidad de dicho país.
14.
Que en relación con el tratamiento médico y psicológico que debe ser
proporcionado a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo de
la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 (supra Visto 2.8), las partes
coinciden en que dicho tratamiento ha sido en efecto proporcionado, pero la Comisión y
los representantes alegan que, a pesar de que el Ministerio de Salud autorizó la atención
médica gratuita, la obtención de medicinas está limitada a las que se encuentren
disponibles en los establecimientos de salud del Estado. Al respecto, a efectos de dar
cabal cumplimiento a este punto, es necesario que dicho tratamiento sea brindado en
forma completa y efectiva, de común acuerdo con la víctima.
15.
Que del análisis de la documentación presentada por las partes, la Corte ha
constatado que hasta la fecha no se ha identificado y sancionado a los responsables de
las violaciones a los derechos humanos cometidas contra Luis Alberto Cantoral
Benavides.
16.
Que, al respecto, el Estado, la Comisión y los representantes informaron que el
7 de noviembre de 2003 la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima dictó una
resolución, mediante la cual declaró “no a [sic] lugar al ejercicio de la acción penal por
los delitos de Coacción, Abuso de Autoridad, Lesiones y Tortura en agravio de Luis
Alberto Cantoral Benavides por prescripción de la acción penal, disponiéndose el archivo
definitivo de la denuncia”. El Estado señaló que los delitos de coacción, abuso de
autoridad y lesiones se encuentran prescritos, puesto que las penas para los mismos no
sobrepasan dos años de pena privativa de libertad. Asimismo, indicó que “el cómputo
para que opere la prescripción se efectúa desde la fecha de la comisión de los hechos
delictivos mas no desde la fecha de la Sentencia de la Corte [de fondo] y menos aún
desde la fecha de la Sentencia de reparaciones” (supra Visto 8.a).
[…]
18.
Que carecería de lógica y conduciría a consecuencias inaceptables que el
proceso penal, por una parte, y el plazo de prescripción, por la otra, corrieran en
paralelo. Asimismo, en aras de la realización del objeto y fin de la Convención
Americana, el cómputo del plazo de la prescripción para la persecución penal de los
delitos cometidos en el caso debe entenderse interrumpido mientras se encuentren
pendientes los procedimientos internacionales. De lo contrario, la competencia de la
Comisión y la Corte se ejercería en el vacío y se produciría la materialización de la
impunidad de los responsables, consecuencia que es absolutamente inaceptable. […]