-11gracia a otros procesos penales”. También destacaron que la Sala Penal Nacional ratificó
que “la Resolución Suprema [que otorgó el indulto y derecho de gracia por razones
humanitarias] careció de motivación, denegó el derecho de las víctimas a ser oídas, y no
realizó ponderación alguna entre lo solicitado por Alberto Fujimori y los derechos” de las
víctimas. Señalaron que dicha sentencia “aún no es definitiva”, pues fue impugnada.
16.
En abril de 2018, los intervinientes comunes de los representantes remitieron dos videos,
“en calidad de medios probatorios sobrevinientes” (infra Considerando 70).
B.3. Observaciones de la Comisión
17.
Durante la audiencia pública de supervisión y mediante escritos de observaciones
posteriores a la misma, la Comisión solicitó a la Corte que dicte “una orden expresa de revocatoria
del indulto humanitario […] concedido a Alberto Fujimori”, ya que el mismo “está en desacuerdo
con los compromisos internacionales asumidos por el Estado”. Expuso, entre otros, los siguientes
argumentos:
a) en la etapa de supervisión de cumplimiento, “la Corte tiene plena competencia para
pronunciarse sobre cualquier acción u omisión estatal que pudiera convertir en ilusorios sus
fallos, sin que sea necesario el agotamiento de recursos internos al respecto”;
b) “tanto en el sistema universal como [en] el sistema europeo de derechos humanos existen
pronunciamientos sobre la incompatibilidad del otorgamiento, no solo de amnistías, sino
también de indultos o perdones cuando median graves violaciones de derechos
humanos”46. Se trata de “figuras legales que el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos prohíbe utilizar en casos de graves violaciones de derechos humanos”;
c) “la aplicación de una figura legal como el indulto, que impide la satisfacción del derecho a
la justicia de las víctimas, resulta aún más grave y reprochable cuando, [… se trata de]
crímenes de lesa humanidad”;
d) “no existe un parámetro mínimo de proporcionalidad entre la finalidad de adoptar medidas
necesarias para garantizar el acceso a la atención médica requerida por […] Alberto
Fujimori y el indulto” por razones humanitarias, tomando en cuenta “el intenso impacto en
el derecho de la justicia y la dignidad de las víctimas y sus familiares”. Consideró que si
bien “las personas privadas de libertad [… tienen] el derecho a ser tratadas con dignidad y
a recibir atención médica adecuada […,] para lograr tales fine[s] no es necesario utilizar la
figura del indulto[,] que implica un perdón y la extinción de la pena[, … sino que] existen
múltiples medios menos lesivos para los derechos de las víctimas”;
e) existen “irregularidades […] sustanciales [y] de procedimiento” en el trámite de la solicitud
de indulto, y remarcó que la “ilegitimidad” de su otorgamiento “result[a] aún más evidente
al haber ocurrido en un contexto de crisis política por el proceso de vacancia presidencial
que se [encontraba] en curso”;
f) si bien “[l]os procesos de justicia transicional y de reconciliación son relevantes y
necesarios en ciertos contextos […] existe una clara distinción entre una decisión unilateral
discrecional del Poder Ejecutivo y un proceso de paz en el que participan la sociedad en
general y todos los poderes del Estado para que estos procesos cumplan con el fin para el
cual fueron concebidos”. Además, “[e]l indulto supuestamente humanitario […] no solo
desestimula el proceso de reconciliación que estaba en curso, sino que tiene precisamente
el efecto inverso, afectando el proceso de rescate de la confianza cívica de las víctimas de
graves violaciones en su propio Estado que un día les ofreció justicia y enseguida les
quitó”, y
46
Al respecto, se refirió a decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura de las
Naciones Unidas.