-11gracia a otros procesos penales”. También destacaron que la Sala Penal Nacional ratificó que “la Resolución Suprema [que otorgó el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias] careció de motivación, denegó el derecho de las víctimas a ser oídas, y no realizó ponderación alguna entre lo solicitado por Alberto Fujimori y los derechos” de las víctimas. Señalaron que dicha sentencia “aún no es definitiva”, pues fue impugnada. 16. En abril de 2018, los intervinientes comunes de los representantes remitieron dos videos, “en calidad de medios probatorios sobrevinientes” (infra Considerando 70). B.3. Observaciones de la Comisión 17. Durante la audiencia pública de supervisión y mediante escritos de observaciones posteriores a la misma, la Comisión solicitó a la Corte que dicte “una orden expresa de revocatoria del indulto humanitario […] concedido a Alberto Fujimori”, ya que el mismo “está en desacuerdo con los compromisos internacionales asumidos por el Estado”. Expuso, entre otros, los siguientes argumentos: a) en la etapa de supervisión de cumplimiento, “la Corte tiene plena competencia para pronunciarse sobre cualquier acción u omisión estatal que pudiera convertir en ilusorios sus fallos, sin que sea necesario el agotamiento de recursos internos al respecto”; b) “tanto en el sistema universal como [en] el sistema europeo de derechos humanos existen pronunciamientos sobre la incompatibilidad del otorgamiento, no solo de amnistías, sino también de indultos o perdones cuando median graves violaciones de derechos humanos”46. Se trata de “figuras legales que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos prohíbe utilizar en casos de graves violaciones de derechos humanos”; c) “la aplicación de una figura legal como el indulto, que impide la satisfacción del derecho a la justicia de las víctimas, resulta aún más grave y reprochable cuando, [… se trata de] crímenes de lesa humanidad”; d) “no existe un parámetro mínimo de proporcionalidad entre la finalidad de adoptar medidas necesarias para garantizar el acceso a la atención médica requerida por […] Alberto Fujimori y el indulto” por razones humanitarias, tomando en cuenta “el intenso impacto en el derecho de la justicia y la dignidad de las víctimas y sus familiares”. Consideró que si bien “las personas privadas de libertad [… tienen] el derecho a ser tratadas con dignidad y a recibir atención médica adecuada […,] para lograr tales fine[s] no es necesario utilizar la figura del indulto[,] que implica un perdón y la extinción de la pena[, … sino que] existen múltiples medios menos lesivos para los derechos de las víctimas”; e) existen “irregularidades […] sustanciales [y] de procedimiento” en el trámite de la solicitud de indulto, y remarcó que la “ilegitimidad” de su otorgamiento “result[a] aún más evidente al haber ocurrido en un contexto de crisis política por el proceso de vacancia presidencial que se [encontraba] en curso”; f) si bien “[l]os procesos de justicia transicional y de reconciliación son relevantes y necesarios en ciertos contextos […] existe una clara distinción entre una decisión unilateral discrecional del Poder Ejecutivo y un proceso de paz en el que participan la sociedad en general y todos los poderes del Estado para que estos procesos cumplan con el fin para el cual fueron concebidos”. Además, “[e]l indulto supuestamente humanitario […] no solo desestimula el proceso de reconciliación que estaba en curso, sino que tiene precisamente el efecto inverso, afectando el proceso de rescate de la confianza cívica de las víctimas de graves violaciones en su propio Estado que un día les ofreció justicia y enseguida les quitó”, y 46 Al respecto, se refirió a decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas.

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