-17ordenadas. Según el tipo de reparación que se trate, en determinados casos y circunstancias esta Corte podría considerar conveniente que órganos o poderes del Estado competentes que pueden pronunciarse respecto de la ejecución de esa reparación, lo hagan previamente a que este Tribunal valore si lo actuado a nivel interno es acorde o no a lo ordenado en la Sentencia69. 34. Respecto al argumento del Estado (supra Considerando 11.b) relativo a que los representantes de las víctimas han asumido posiciones contradictorias en sus alegatos ante esta Corte al argüir, por un lado, que el “indulto por razones humanitarias” tiene un carácter contrario al Derecho Internacional si es otorgado a condenados por graves violaciones a los derechos humanos y, por otra parte, que si el referido indulto cumpliera con los supuestos de hecho bajo la normativa peruana, el mismo sería válido70, este Tribunal considera que, independientemente de que los representantes hayan actuado en el sentido demostrado por el Estado, la Corte requiere pronunciarse sobre si el “indulto por razones humanitarias” otorgado por el Poder Ejecutivo para graves violaciones a derechos humanos podría ser incompatible con el Derecho Internacional. Dicho pronunciamiento influye en la manera de examinar otros puntos sometidos a su consideración, entre ellos la solicitud del Estado relativa a que se declare que las víctimas pueden utilizar la justicia constitucional peruana para solicitar la nulidad del referido indulto (supra Considerando 11.b). 35. Debe precisarse que si bien la referida Resolución Suprema otorgó, por razones humanitarias, tanto el indulto como el derecho de gracia (supra Considerando 23), a efectos de la presente resolución este Tribunal se pronunciará únicamente respecto del referido “indulto por razones humanitarias” de conformidad con los términos de la legislación peruana correspondiente (supra Considerandos 25 a 28). Esto ya que es dicha figura –y no el derecho de gracia- la aplicable a los casos Barrios Altos y La Cantuta, los cuales ya contaban con una sentencia firme que dispuso una condena penal contra el ex Presidente Alberto Fujimori por delitos de lesa humanidad, según fue calificado por los tribunales penales internos (supra Considerandos 9 y 20). Asimismo, considerando que la institución jurídica del indulto se encuentra regulada en términos diversos en los pa��ses de la región (infra Considerando 44), así como que la figura del “indulto por razones humanitarias” es particular del ordenamiento jurídico peruano, los razonamientos de la Corte se limitarán únicamente a analizar si la referida institución jurídica peruana, aplicada a Alberto Fujimori, podría constituir un obstáculo al cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y 69 61. 70 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 30, Considerandos 60 y Al respecto, el Estado ha alegado que tal conducta de los representantes de las víctimas generaría estoppel y opusieron los actos propios de los representantes de las víctimas y de sus familiares. El Estado indicó y probó que los representantes de las víctimas solicitaron ante los entonces Presidente de la República y Ministro de Justicia que “se declare la nulidad de la Resolución Suprema N. 281-2017” porque la misma no fue suficientemente motivada, porque las razones humanitarias que dieron lugar al referido indulto no fueron acreditadas y porque el mismo fue resultado de ”una negociación política”. Adicionalmente solicitaron que se nombrara una Junta Médica Penitenciaria “con profesionales peritos (nacionales y/o extranjeros) y que dentro de sus competencias clínicas garanticen un informe imparcial objetivo y veraz”. Además, el Estado aportó el informe emitido por la Defensoría del Pueblo respecto al referido indulto por razones humanitarias concedido a Alberto Fujimori, resaltando que en el mismo se señaló que “[…]las víctimas o sus familiares […] han manifestado públicamente […] que por respeto a la dignidad humana no se opondrían a un indulto humanitario, en cuyo proceso se haya demostrado fehacientemente que el beneficiado padece de graves enfermedades que se ven perjudicadas por su reclusión”. No obstante lo anterior, el Perú señaló que, en sede internacional, los representantes argumentaron que el indulto humanitario solo debió ser concedido al ex Presidente Fujimori si se cumpliesen los requisitos de la normativa peruana, así como que el referido indulto resulta incompatible con los crímenes de lesa humanidad, en tanto dicho tipo de delitos no admiten el perdón de la pena. Cfr. “Recurso de nulidad de indulto y derecho de gracia” de 26 de diciembre de 2017, presentado ante los entonces Presidente de la República y Ministro de Justicia, suscrito por Raida Cóndor Saez, Carmen Amaro Cóndor y Gloria Cano Lengua; adhesión al referido “Recurso de nulidad de indulto y derecho de gracia” suscrito el 27 de diciembre de 2017 por Andrea Gisela Ortiz Perea, Antonia Pérez Velásquez, Carmen Mariños Figueroa, Pilar Sara Fierro Huamán, Bertila Bravo Trujillo y Carmen Oyague Velazco; “Recurso de nulidad de indulto y derecho de gracia” de 27 de diciembre de 2017 presentado ante los entonces Presidente de la República y Ministro de Justicia, suscrito por Gladys Sonia Rubina Arquiñego y David Licurgo Velazco Rondón; Informe No. 177 de la Defensoría del Pueblo titulado “Indulto y derecho de gracia otorgados al expresidente Alberto Fujimori: evaluación normativa y jurisprudencial” (anexos al informe estatal de 2 de febrero de 2018); informes estatales de 30 de enero; 6, 14, 20 y 28 de febrero y 4 de mayo de 2018.

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