con una carabina de 357 mm, calibre 38, contra la superficie dura e irregular del asfalto cuando había personas
en las proximidades.
66. En vista de que las lesiones ocasionadas a las otras 185 víctimas del presente caso, fueron consecuencia
de disparos realizados por los mismos agentes de la policía militar que detuvieron los autobuses que se dirigían
a Curitiba, la Comisión considera que el análisis precedente sobre la improcedencia del disparo que ocasionó
la muerte del señor Antonio Tavares Pereira y el uso desmedido de la fuerza es aplicable a la responsabilidad
internacional del Estado por tales lesiones. Asimismo, la Comisión considera que el Estado no cumplió con la
carga de aportar una explicación satisfactoria sobre el uso de la fuerza respecto de las 185 personas que fueron
heridas cuando intentaban acudir a la manifestación que estaba programada para ese día, 2 de mayo de 2000.
67. Por otra parte, la Comisión entiende que el pedido de archivo del caso por el Procurador de Justicia del
estado de Paraná en sí mismo no resulta suficiente para acreditar que el uso de la fuerza se rigió de conformidad
con los requisitos que exige el derecho internacional. Lo anterior, sumado a que se basó en elementos obtenidos
en la investigación efectuada por la propia policía militar, institución a la que pertenecen los agentes
investigados. Como se verá más adelante, la Comisión considera que la Policía Militar no era la entidad idónea
para investigar los hechos, puesto que la búsqueda de la verdad de los hechos y la responsabilidad de los
militares podían perjudicarla, lo cual resta fuerza probatoria al resultado de su investigación.
68. En virtud de las consideraciones precedentes, la Comisión concluye que el Estado brasileño es
responsable de la violación del derecho a la vida contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Antonio
Tavares Pereira. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado brasileño es responsable de la violación del
derecho a la integridad, a la luz del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las 185 víctimas individualizadas en el
presente informe.
B.
Derecho de reunión 65 , libertad de pensamiento y de expresión 66 y derecho de
circulación67
69. Los derechos a la libertad de expresión y reunión pacífica68 garantizan y protegen diversas formas de
expresar públicamente opiniones y demandar el cumplimiento de diversos derechos 69 . En relación con el
derecho de reunión, la Corte Interamericana ha afirmado que el derecho a protestar contra alguna acción o
El artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o
libertades de los demás.
66 El artículo 13 da Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
67 El artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: Toda persona que se halle legalmente en el territorio
de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
68 La Comisión Interamericana ha incluido en su informe de Protesta y Derechos Humanos al derecho de asociación como uno de los
derechos ejercidos en el marco de manifestaciones públicas, teniendo en cuenta que la protesta suele ser un importante medio de acción
y de prosecución de objetivos legítimos por parte de organizaciones y colectivos.
69 CIDH. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre 2019. Prólogo.
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