iii) Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido, lo cual implica
un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial
que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza,
determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y,
con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda62.
60. Por consiguiente, el Estado debe demostrar la finalidad legítima, la absoluta necesidad y la
proporcionalidad del uso de la fuerza a la luz de las circunstancias particulares del caso. Asimismo, como
consecuencia de dichos requisitos, la Comisión recuerda que los agentes estatales que intervienen en
operativos deben aplicar criterios de “uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de
cooperación, resistencia o agresión por parte del sujeto al cual se pretende intervenir, y con ello, emplear
tácticas de negociación, control o uso de la fuerza según corresponda”63.
61. Además, la Comisión observa que los Principios sobre el empleo de la fuerza autorizan el uso de armas de
fuego con “el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad”64.
Sin perjuicio de ello, como parte de los requisitos para que se autorice en dicha hipótesis el uso de la fuerza, los
Principios señalan que: i) solo podría usarse en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas
para lograr dichos objetivos; ii) debe utilizarse “cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”;
iii) los funcionarios tendrían que dar una “clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego”, y iv)
dicha advertencia debería darse con tiempo suficiente salvo que al dar dicha advertencia se pusiera en peligro
a los propios funcionarios o a otras personas.
62. En el presente caso no hay controversia con respecto al hecho de que la muerte de Antonio Tavares
Pereira fue ocasionada por agentes estatales. Ha quedado demostrado que los agentes de la policía militar se
encontraban en funciones; por consiguiente, corresponde al Estado aportar una explicación satisfactoria de lo
sucedido y del estricto cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.
63. La Comisión subraya que el Estado brasileño no ha aportado en el proceso internacional una explicación
que permita considerar que la muerte del señor Antonio Tavares Pereira fue el resultado del uso legítimo de la
fuerza ni se desprende tal información del expediente. Por el contario, a efectos de la determinación de la
responsabilidad internacional del Estado, la Comisión destaca que no hay controversia sobre tres aspectos
fundamentales: i) que el disparo que causó la muerte de Antonio Tavares Pereira provino de un agente de la
policía militar; ii) que dicho agente no actuó en defensa propia, sino para atemorizar a los manifestantes, y iii)
que el disparo fue realizado cuando Antonio Tavares Pereira se encontraba desarmado. Estos elementos,
tomados en conjunto, son suficientes para demostrar que el disparo del agente de la policía militar no tenía una
finalidad legítima ni resultaba idónea, necesaria y proporcional.
64. En cuanto al argumento del Estado en tanto a que no hubo intención de herir de muerte a Antonio
Tavares Pereira y que su muerte fue accidental, la Comisión destaca que la eventual modalidad culposa de la
conducta de un agente estatal no excluye la responsabilidad internacional del Estado, la cual no se basa en la
voluntad del agente de causar la muerte, sino en los requisitos de finalidad legítima, necesidad y
proporcionalidad, cuyo incumplimiento ha quedado demostrado.
65. Es así que, aunque se entendiera que no hubo dolo en la conducta del agente de la policía militar que
causó la muerte de Antonio Tavares, y que dicha conducta se debiera a que los manifestantes hubieran agarrado
y dominado al cabo Galvao - versión que únicamente aparece en la declaración del soldado Joel de Lima Santa
Ana-, éste sabía que los manifestantes no estaban armados, por lo que no significaban un riesgo inminente para
su vida y debió conocer el riesgo y posible daño resultante de la fuerza del impacto de un disparo efectuado
Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 134.
63 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012.
Serie C No. 251, párr. 85.
64 Principios 9 y 10 de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
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