74. El derecho de reunión y la libertad de expresión también son esenciales para la expresión de la crítica política y social de las actividades de las autoridades. Por esa razón, difícilmente pueden defenderse los derechos humanos en contextos en los cuales se restringe el derecho de reunión pacífica. Además, como ya se ha señalado, el ejercicio del derecho de reunión es básico para el ejercicio de otros derechos, como la libertad de expresión. Por consiguiente, las restricciones del ejercicio de esos derechos constituyen graves obstáculos para la posibilidad de que las personas reivindiquen sus derechos, peticionen y promuevan la búsqueda de cambios o soluciones para los problemas que les afectan. 75. La CIDH constató que las autoridades fueron informadas, por diferentes medios, de los actos que llevarían a cabo los trabajadores rurales del MST. Específicamente, las autoridades sabían de la inminencia de la realización de una marcha y manifestación popular el día de los hechos y, en vez de tomar medidas para proteger a esas personas, alertaron a la policía militar justamente para impedir el ejercicio de derechos legítimos, basándose en una decisión judicial en la que incluso se recalcaba que no se podían restringir. Al respecto, la Comisión ha establecido que las instituciones competentes del Estado tienen el deber de diseñar planes y procedimientos operativos adecuados, teniendo como objetivo principal la facilitación de la protesta, y no la contención o la confrontación con los manifestantes79. Por tanto, un adecuado uso de la fuerza necesario para respetar, proteger, facilitar y promover el derecho a la protesta social requiere organizar las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos80. 76. Los trabajadores rurales tenían pleno derecho a manifestarse; sin embargo, de conformidad con la información disponible, ni siquiera se les permitió llegar al lugar donde tenían previsto hacerlo; no pudieron realizar la marcha y se vieron obligados a desistir del intento para evitar graves peligros para su vida y su integridad física y moral. Sobre el particular, la Comisión ha señalado que las autoridades deben facilitar la celebración de reuniones, protestas sociales o manifestaciones públicas, garantizándose que puedan ser llevadas adelante, vistas y oídas por el público destinatario en el espacio elegido por los convocantes, para que llegue el mensaje que los organizadores y los participantes desean difundir. Por ello, como regla general el derecho de manifestarse y protestar incluye el derecho de elegir el tiempo, lugar y modo de hacerlo81. 77. Tomando en cuenta los elementos contextuales respecto de violencia y persecución que ya fue referido en el presente informe y en el cual se produjeron los hechos, la Comisión considera que el Estado violó los derechos de reunión, de libre expresión y de circulación, amparados en los artículos 15, 13 y 22 de la Convención Americana, en perjuicio de los 185 trabajadores rurales indicados en el presente informe y del señor Antonio Tavares Pereira. CIDH. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre 2019. Párr. 95. CIDH. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre 2019. Párr. 156. 81 CIDH. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre 2019. Párr. 73. 79 80 15

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