74.
El derecho de reunión y la libertad de expresión también son esenciales para la expresión de la crítica
política y social de las actividades de las autoridades. Por esa razón, difícilmente pueden defenderse los
derechos humanos en contextos en los cuales se restringe el derecho de reunión pacífica. Además, como ya se
ha señalado, el ejercicio del derecho de reunión es básico para el ejercicio de otros derechos, como la libertad
de expresión. Por consiguiente, las restricciones del ejercicio de esos derechos constituyen graves obstáculos
para la posibilidad de que las personas reivindiquen sus derechos, peticionen y promuevan la búsqueda de
cambios o soluciones para los problemas que les afectan.
75. La CIDH constató que las autoridades fueron informadas, por diferentes medios, de los actos que
llevarían a cabo los trabajadores rurales del MST. Específicamente, las autoridades sabían de la inminencia de
la realización de una marcha y manifestación popular el día de los hechos y, en vez de tomar medidas para
proteger a esas personas, alertaron a la policía militar justamente para impedir el ejercicio de derechos
legítimos, basándose en una decisión judicial en la que incluso se recalcaba que no se podían restringir. Al
respecto, la Comisión ha establecido que las instituciones competentes del Estado tienen el deber de diseñar
planes y procedimientos operativos adecuados, teniendo como objetivo principal la facilitación de la protesta,
y no la contención o la confrontación con los manifestantes79. Por tanto, un adecuado uso de la fuerza necesario
para respetar, proteger, facilitar y promover el derecho a la protesta social requiere organizar las estructuras
a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos80.
76. Los trabajadores rurales tenían pleno derecho a manifestarse; sin embargo, de conformidad con la
información disponible, ni siquiera se les permitió llegar al lugar donde tenían previsto hacerlo; no pudieron
realizar la marcha y se vieron obligados a desistir del intento para evitar graves peligros para su vida y su
integridad física y moral. Sobre el particular, la Comisión ha señalado que las autoridades deben facilitar la
celebración de reuniones, protestas sociales o manifestaciones públicas, garantizándose que puedan ser
llevadas adelante, vistas y oídas por el público destinatario en el espacio elegido por los convocantes, para que
llegue el mensaje que los organizadores y los participantes desean difundir. Por ello, como regla general el
derecho de manifestarse y protestar incluye el derecho de elegir el tiempo, lugar y modo de hacerlo81.
77. Tomando en cuenta los elementos contextuales respecto de violencia y persecución que ya fue referido
en el presente informe y en el cual se produjeron los hechos, la Comisión considera que el Estado violó los
derechos de reunión, de libre expresión y de circulación, amparados en los artículos 15, 13 y 22 de la
Convención Americana, en perjuicio de los 185 trabajadores rurales indicados en el presente informe y del
señor Antonio Tavares Pereira.
CIDH. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre 2019. Párr. 95.
CIDH. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre 2019. Párr. 156.
81 CIDH. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre 2019. Párr. 73.
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