C. Derecho a las garantías judiciales82 y a la protección judicial83 78. El derecho a las garantías judiciales implica que toda persona que sufrió una violación de sus derechos humanos tiene derecho “a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento”84. A su vez, el derecho a la protección judicial obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para conseguir, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y obtener una reparación por el daño sufrido. 79. El derecho a la protección judicial enunciado en el artículo 25 de la Convención Americana comprende el derecho de toda persona a comparecer ante un tribunal cuando se haya violado uno de sus derechos, a fin de que se haga una investigación a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente, así como el derecho a obtener reparaciones por el daño sufrido85. 80. Ese deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que el Estado debe asumir como deber jurídico propio y no como simple formalidad condenada de antemano a ser inútil86 o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos de prueba87. Al respecto, la Comisión ha establecido que hay una necesidad imperiosa de que se realice una investigación con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, debido a que la ausencia de una exhaustiva investigación cuando se ha vulnerado derechos como la vida y la integridad física genera un efecto atemorizador que resulta ser especialmente grave por el impacto que tiene sobre el ejercicio de los derechos de reunión y libertad de expresión88. 81. La obligación de investigar y sancionar debe cumplirse con la debida diligencia, lo cual implica que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacía una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”89. En ese sentido, el Estado tiene que demonstrar que realizó una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial90, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles 91 . El Estado puede ser responsable de no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que puedan ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos92. El artículo 8.1 de la Convención establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 83 El artículo 25.1 de la Convención establece: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 84 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48. 85 CIDH. Informe 71/15. Caso 12.879. Fondo. Vladimir Herzog y otros. Brasil. 28 de octubre de 2015, párr. 192; CIDH. Informe 40/04, Caso 12.053. Comunidad Indígena Maya. Belize, párr. 174; CIDH. Informe 54/01. Caso 12.051, Maria da Penha Fernandes. Brasil. 16 de abril de 2001, párr. 37. 86 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, (“Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez”) párr. 177; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167 (“Corte IDH. Sentencia Cantoral Huamaní”), párr. 131. 87 Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177; Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 183. 88 CIDH. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre 2019. Párr. 246. 89 CIDH. Informe 85/13. Caso 12.251. Admisibilidad y Fondo. Vereda la Esperanza. Colombia. 4 de noviembre de 2013, párr. 242; Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 101. 90 CIDH. Informe 55/97. Caso 11.137. Fondo. Juan Carlos Abella. Argentina. 18 de noviembre de 1997, párr. 412. 91 CIDH. Fondo Camargo Filho, párr. 109. Véase también CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/Ser. L/V/II. doc. 68, 20 de enero de 2007, párr. 41. 92 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 230. Véase también CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/Ser. L/V/II. doc. 68, 20 de enero de 2007, párr. 41. 82 16

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