82.
La Corte Interamericana ha recalcado la importancia de establecer líneas lógicas de investigación
basadas en las pruebas obtenidas durante el proceso93. En casos relacionados con la privación arbitraria de la
vida, la Corte indicó que es imprescindible analizar las estructuras de poder que la posibilitaron, la planificaron
y la ejecutaron en los planos intelectual y material, así como las personas o grupos que estaban interesados en
el delito o se beneficiarían del mismo, porque eso podría facilitar la formulación de hipótesis y líneas de
investigación. Por lo tanto, no se trata de analizar un delito de manera aislada, sino en un contexto que
proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación94.
83. Como se indicó en las determinaciones de hecho, en el presente caso la investigación se inició en mayo
de 2000. El 9 de octubre de 2000, el representante del Ministerio Público Militar presentó un pedido de archivo
de la investigación de la policía militar. Al día siguiente, el juez auditor militar –también conocido como juez de
derecho- aceptó el pedido. En la justicia penal común no se dio curso al proceso por considerarlo cosa juzgada
en la justicia militar.
84. Al respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana se ha referido a la incompatibilidad de la
Convención Americana con la aplicación del fuero penal militar a posibles violaciones de derechos humanos y
ha indicado lo problemático que resulta para la garantía de la independencia y la imparcialidad el hecho de que
sean las propias fuerzas armadas las “encargadas de juzgar a sus mismos pares por la ejecución de civiles”95.
De esta forma, al tratarse de fueros especiales, como la jurisdicción militar, la Corte ha señalado que solo deben
juzgar a personal militar en servicio activo “por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza
atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” 96.
85. El Estado afirma que la Constitución brasilera garantiza a los jueces, incluso los jueces de la justicia
militar estadual y federal, cargo vitalicio, inamovilidad e irreductibilidad, de forma que son independientes e
imparciales en sus decisiones. Da cuenta también de que la justicia militar no es un órgano perteneciente a las
fuerzas armadas, sino parte del Poder Judicial constitucionalmente autónomo e independiente. Además, afirma
que en la justicia militar estadual los crímenes dolosos contra la vida de civiles son competencia del jurado de
la justicia común y que, a partir de la Enmienda Constitucional 45, de diciembre de 2004, los demás crímenes
cometidos por policías militares contra civiles, incluso el culposo contra la vida, pasaron a la competencia del
juez de derecho, antes conocido como juez auditor. Explica que el juez de derecho es un juez técnico graduado
en Derecho y un civil seleccionado mediante concurso llevado a cabo por el propio poder judicial.
86. Desde 1997, la CIDH ha recomendado al Estado de Brasil “[a]tribuir a la Justicia común la competencia
para juzgar todos los crímenes que sean cometidos por miembros de las policías ‘militares’ estaduales”97. En
efecto, en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil (1997), la Comisión señaló que los
tribunales del fuero militar tienden a ser indulgentes con los agentes de la policía militar acusados de
violaciones de derechos humanos y de otros delitos penales, lo cual propicia la impunidad de los acusados98.
87.
En similar sentido, en el caso Jailton Neri Da Fonseca vs. Brasil, la Comisión señaló que:
la policía militar y los tribunales militares no tienen la independencia y autonomía necesarias
para investigar ni para juzgar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos
humanos presuntamente cometidas por policías militares. Tanto la investigación de presuntas
violaciones de derechos humanos realizada por la policía militar como el juzgamiento de dichas
violaciones por tribunales militares, implican violación per se a los artículos 1.1, 25 y 8 de la
Convención Americana99.
Corte IDH. Sentencia González Medina, párr. 115.
Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 225.
95 Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 53.
96 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2009. Serie C No. 209, párr. 272.
97 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, párr. 95(i).
98 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, párr. 77.
99 CIDH, Informe No. 33/04, Caso 11.634, Jailton Neri Da Fonseca, 11 de marzo de 2002, párr. 102.
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