para reparar en forma integral una violación103. Sin embargo, tales recursos pueden ser tomados en cuenta en
la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, así como en la
satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral.
93. En el presente caso, los familiares interpusieron una acción civil de daños y perjuicios, que fue declarada
procedente en el año de 2010; sin embargo, la Comisión no cuenta con información que indique que los pagos
que fueron ordenados efectivamente hayan sido pagados. Lo anterior, pese a que se han agotado diversos
recursos tendientes a lograr la ejecución de dicho fallo. En vista de ello, si bien la Comisión reconoce los
esfuerzos realizados para reparar el daño causado y, en particular, que el Tribunal de Justicia del Estado de
Paraná, reconoció el derecho de los familiares a obtener una reparación en vista de la muerte producida por la
actuación de un agente estatal, dicho recurso no ha resultado efectivo para lograr una reparación pecuniaria a
las víctimas, a casi 20 años de ocurrida la muerte de Antonio Tavares Pereira.
94. Finalmente, en lo referente a la garantía del plazo razonable, la Comisión considera pertinente
pronunciarse tanto respecto del proceso penal, como el seguido por la acción por daños y perjuicios presentada
por los familiares del señor Tavares. Para ello, toma en cuenta los cuatro elementos que la jurisprudencia ha
establecido para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal
del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales104, y d) la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo105.
95. Respecto al proceso civil por daños y perjuicios, la Comisión observa que el caso no reviste gran
complejidad porque solo debía determinarse la existencia del daño sufrido por una sola persona —Antonio
Tavares Pereira— y la atribución de ese daño al Estado por conducto de los integrantes de la policía militar. La
Comisión considera que el caso no implicaba aspectos o debates jurídicos o probatorios que le imprimieran
una complejidad cuya respuesta requiriera el transcurso de ocho años entre la presentación de la acción
indemnizatoria y la sentencia de primera instancia.
96. En cuanto a la actividad procesal, la Corte ha señalado que el Estado, en ejercicio de su función judicial,
tiene un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender
exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora en los procesos106. Además, el Estado no ha probado
de qué forma la actuación de la parte actora habría ocasionado la dilación en el proceso ni ha demostrado que
el proceso se hubiera resuelto en un plazo razonable si la demandante hubiera actuado de otra manera. Más
aún, tras el incumplimiento de la sentencia y del pago de las pensiones ordenadas, la familia interpuso una
acción de ejecución y, gracias a ello, el Estado inició los pagos de las pensiones en noviembre de 2013. Más aún,
tras el incumplimiento de la sentencia y del pago de las pensiones ordenadas, la familia interpuso una acción
de ejecución y, gracias a ello, el Estado inició los pagos de las pensiones en noviembre de 2013.
97. Como en casos anteriores, la Comisión observa que el examen de la conducta de las autoridades judiciales
está íntimamente vinculado a la afectación de la situación jurídica de la parte interesada107. Así, a casi 17 años
de presentada la acción, los familiares de Antonio Tavares Pereira obtuvieron una decisión definitiva, y recién
el 17 de abril de 2019 los cálculos de la indemnización se homologaron. Según la información con que cuenta
la Comisión, esos importes todavía no se han inscrito en órdenes de pago.
CorteIDH, Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 91.párr. 340; Caso Cepeda Vargas Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 130, 131, 139 y 140;
Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre
de 2012. Serie C No. 259, párr. 37.
104 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77;
Caso Díaz Peña vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, (“Corte
IDH. Sentencia Díaz Peña”) párr. 49.
105 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192,
(“Corte IDH. Sentencia Valle Jaramillo y otros”) párr. 155; Corte IDH. Sentencia Díaz Peña, párr. 49.
106 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr.
83; Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 76.
107 CIDH. Informe 111/10. Caso 12.539. Fondo. Sebastián Claus Furlan y familia. Argentina. 21 de octubre de 2010, párr. 117.
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