33. Sobre las alegaciones de los solicitantes acerca de la contaminación por mercurio, el Estado informó que se conformó un grupo de trabajo para la implementación de la Convención de Minamata13, la cual versa sobre el uso del mercurio, añadiendo que existe un sistema de notificaciones de contaminación por mercurio en el sistema de salud indígena. 34. El Estado alegó, en contraste con la información disponible en su primer informe (ver supra párr. 27) que “no hay noticia de solicitud para adopción de algún esquema de protección para el líder Davi Kopenawa Yanomami”, indicando que él debería hacer su solicitud al Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos. 35. Por último, consta en el expediente afirmación del Estado en sentido de que, si bien la FUNAI viene implementando acciones en sentido de proteger la TIY, “[…] con el propósito de proteger a la vida de los Yanomami y Ye'kwana, así como a la protección territorial, es preciso avanzar, y para lo tanto es fundamental la aplicación de esfuerzos en favor de articulaciones interinstitucionales con los órganos de seguridad pública y ambiental, a ser conducidos por la alta gestión de esa Fundación. III. ANALISIS SOBRE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD 36. Las medidas cautelares son uno de los mecanismos de la Comisión para el ejercicio de su función de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos, establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Las funciones generales de supervisión están establecidas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH. El mecanismo de medidas cautelares está descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas. 37. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera si: a. La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b. La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y Tratado Internacional para proteger a la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos del mercurio. Ver: UNEP, Minamata Convention. Disponible en: https://www.unenvironment.org/resources/report/minamata-convention-mercury. (en inglés). 13 -8-

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