c.
El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son
susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
38.
En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan
una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información
proporcionada, a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde
una perspectiva prima facie14. Asimismo, en relación a lo manifestado por el Estado en torno a la
supuesta falta de agotamiento de recursos internos que es un supuesto de admisibilidad de una petición,
la Comisión recuerda que el mecanismo de medidas cautelares se rige exclusivamente por el artículo 25
de su Reglamento. En este sentido, el inciso 6.a establece únicamente que: “[a]l considerar la solicitud,
la Comisión tendrá en cuenta su contexto y los siguientes elementos: a. si se ha denunciado la situación
de riesgo ante las autoridades pertinentes, o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse
[…]”.15
39.
En relación con el contexto indicado, en el presente asunto, la Comisión observa que se
alegaron diferentes factores de riesgo, tales como la invasión de personas externas en su territorio – lo
cual habría incrementado en la actualidad – quienes entran en contacto con la población indígena y
generan violencia; deficiencias en el acceso adecuado y oportuno a atención médica; la condición de
especial vulnerabilidad de la población indígena; factores que actualmente, y de manera conjunta, se
reflejan en riesgos de la TIY ante la actual pandemia de COVID-19. Todo lo anterior operaría de forma
simultánea, en un escenario complejo. En este sentido, es importante destacar, que no existe
controversia entre las partes sobre la necesidad especial de protección de las personas propuestas
como beneficiarias, reconocida por el Estado en su informe (ver supra párr. 35), lo cual incluso habría
sido reafirmado en la decisión judicial interna de 15 de junio de 2020, la cual afirmó que “[…] la cuestión
en debate es de relevancia no solo en razón de las implicaciones ambientales y de seguridad […] como
también porque se evidencia una atención redoblada necesaria para evitar la diseminación de
epidemias virales y otras molestias resultantes de la contaminación de ríos y fauna con mercurio, […]
situación que se agrava por el actual contexto de la pandemia […].” (ver supra párr. 10).
40.
En efecto, la Comisión ha afirmado que “históricamente los pueblos indígenas y tribales han
sido sujetos a condiciones de marginación y discriminación”, por lo que reitera que “[d]entro del
derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de
protección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y
equitativamente con el resto de la población. Además, quizá sea necesario establecer medidas
especiales de protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y cultural
-un derecho protegido en varios instrumentos y convenciones internacionales”16. En ese sentido, la
divergencia entre las partes se restringió a valorar si la situación actual conforma grave riesgo de daño
irreparable.
14 Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha considerado que tal estándar requiere
un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie la situación de riesgo y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños
y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006.
Considerando 23. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/febem_se_03.pdf
15 El artículo 46 de la Convención Americana, citado por el Estado, se refiere a “petición o comunicación presentada conforme a los
artículos 44 ó 45 […]” los cuales se refieren exclusivamente al sistema de peticiones y casos. Se nota que los artículos 44 y 45 de la
Convención Americana se refieren a “denuncias o quejas de violación” de la Convención. El mecanismo de medidas cautelares no tiene
como función establecer la existencia o no de una o más violaciones (véase artículo 25.8 del Reglamento de la Comisión), y la
consecuente responsabilidad internacional del Estado; sino que, conforme expreso en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión,
las medidas cautelares “[…] se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las
personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano”.
16 CIDH, Compendio Igualdad y no discriminación: Estándares Interamericanos, OEA/Ser.L/V/II.171, Doc. 31, 12 febrero 2019, p. 103106. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Compendio-IgualdadNoDiscriminacion.pdf.
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