64. Al respecto, el Tribunal indicó que “cabe hacer mención, en primer término, al pedido formulado por el Dr. Marcelo Roberto Buigo, defensor de Gabriel Jenkins el cual al momento de efectuar su alegato, solicitó se extraigan testimonios para que se investigue la eventual comisión de un delito de acción pública, respecto de las diferencias existentes entre el contenido del cassette No. 40 del abonado 91-3614 y la constancia prevencional agregada a fs. 1099, dado que en ésta última se alude a un viaje a la ciudad de Panamá que, en realidad, no consta en aquélla, siendo que tal circunstancia habría sido utilizada como elemento cargoso por los Fiscales de Grado para formular el pertinente requerimiento de elevación a juicio respecto de su defendido”. El Tribunal concluyó que “la circunstancia señalada por el letrado mencionado es correcta y por ello su petición tendrá favorable acogida por parte de este Tribunal”17. 65. Asimismo, decidió en el númeral XXVIII: EXTRAER testimonios de la presente, de la pertinente Acta de Debate y de las piezas de este legajo que correspondan, para que se investigue la eventual comisión de un delito de acción pública, respecto de las diferencias entre el contenido del cassette No. 40 del abonado 413614 y de la constancia prevencional agregada a fs. 1099, debido al planteamiento de la defensa de la presunta víctima según la cual y que fuera solicitado por el Dr. Marcelo Roberto Buigo, y siendo que tal circunstancia habría sido utilizado como elemento cargoso por los Sres. Fiscales de grado para formular el pertinente requerimiento de Elevación a Juicio respecto de Gabriel Oscar Jenkins, hágase saber tal anomalía al Sr. Procurador General de la Nación mediante oficio de estilo18. 66. En virtud de lo anterior, se inició tanto una investigación penal como una administrativa, para determinar si se incurrió en algún delito o falta administrativa en la incorporación de la prueba telefónica y su constancia. Los resultados de dichas investigaciones se describen en el literal C de la presente sección de hechos probados. B. Recursos intentados por el peticionario para lograr su libertad mientras se encontraba en prisión preventiva 67. Es un hecho no controvertido que el peticionario estuvo privado de libertad en detención preventiva desde el 8 de junio de 1994 hasta el 13 de noviembre de 1997; es decir por más de 3 años y 5 meses. 68. En el artículo 1 de la ley 24.390 se indicaba que “la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor”19. 69. No obstante, su artículo 10 expresaba que quedaban “expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley”20. 17 Anexo 5. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 de la Capital Federal de 23 de diciembre de 1997, folio 317. 18 Anexo 5. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 de la Capital Federal de 23 de diciembre de 1997, folio 418. Ley No. 24.390 Plazos de prisión preventiva, promulgada el 21 de noviembre de 1994, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/776/norma.htm. 19 20 Ley No. 24.390 Plazos de prisión preventiva, promulgada el 21 de noviembre de 1994, disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/776/norma.htm. 10

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