de página 3). Recusó al señor Estrada Vásquez, quien aceptó la recusación (supra Vistos
5 y 6).
14. Esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que
su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de ofrecimiento
de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida determina que esta sea
declarada inadmisible 9. Al respecto, de conformidad a lo normado en los artículos 35.1.f;
36.1.f, 40.2.c, 41.1.c y 46 del Reglamento de la Corte, el proceso prevé un acto de
ofrecimiento de declaraciones, el cual se realiza en los escritos iniciales de las partes y
la Comisión, y un acto para la “[…] confirma[ción] o desisti[miento]” de esos medios de
prueba. La confirmación de la propuesta de declaraciones por medio de la presentación
de listas definitivas resulta un acto necesario, de acuerdo con el modo en que está
reglado el proceso ante la Corte, y la falta de dicha confirmación implica un desistimiento
tácito de la prueba ofrecida 10.
15. En el presente caso, ni el Estado ni los representantes presentaron sus listas
definitivas de declarantes en forma oportuna (supra Vistos 2, 3 y 4 y Considerando 13).
Adicionalmente, en la lista definitiva de declarantes de los representantes, allegada de
modo extemporáneo, se incluyó el ofrecimiento de prueba que no había sido formulado
en el escrito de solicitudes y argumentos (supra nota a pie de página 3 y Considerando
13). Por ende, todas las declaraciones ofrecidas por las partes resultan inadmisibles 11,
sin perjuicio de lo que se indica a continuación en cuanto a la determinación de ejercer
la facultad reglamentaria de procurar prueba de oficio.
16. De acuerdo con lo establecido por el artículo 58.a del Reglamento, en cualquier
estado de la causa la Corte podrá, “[…] procurar de oficio toda prueba que considere útil
y necesaria”. En el presente caso, la Comisión no ofreció declaraciones y las partes no
remitieron en el momento procesal oportuno su lista definitiva de declarantes. Se
produjo, entonces, una omisión de las partes que podría derivar en que no se produzca
prueba que resulta necesaria en la causa. Por tal motivo, esta Presidencia entiende
necesario ejercer la facultad prevista en la disposición reglamentaria citada.
17.
A juicio de esta Presidencia, resulta pertinente y necesario recibir de oficio, como
prueba para mejor resolver, las declaraciones de Mirsia Isabel Almonacid Almonacid y
de Héctor Fernando Garcés Vega, quienes son presuntas víctimas. Al respecto, la Corte
ha subrayado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en
que pueden proporcionar más información sobre las alegadas violaciones y sus
consecuencias 12. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Cuéllar
Sandoval y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2023, Considerando 10.
10
Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2019, Considerando 21, y
Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 14.
11
Por tanto, no se recibirán las declaraciones, propuestas por los representantes Cristian Riego Ramírez,
Cristián Sanhueza Cubillos y Francisco Estrada Vásquez (supra Vistos 4 y 5 y nota a pie de página 3). Tampoco
se recibirá la declaración de y Pablo Aranda Aliaga, propuesta por el Estado (supra Considerando 2 y nota a
pie de página 5). En atención a lo determinado, no es relevante resolver la recusación planteada por el Estado
(supra Visto 5), como tampoco otras objeciones expresadas por Chile respecto a declaraciones ofrecidas por
los representantes (supra Visto 5 y nota a pie de página 4). Se hace notar, de forma meramente adicional,
que el señor Estrada Vásquez aceptó la recusación propuesta por el Estado (supra Visto 6).
12
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso
Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 15.
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