-1025.
Aunado a lo anterior, ha existido un incumplimiento del plazo para el cumplimiento de
esta reparación. La Corte recuerda que la prórroga del plazo otorgado para cumplir con dicha
entrega, venció el 23 de septiembre de 2014 (supra Considerando 15), es decir, que al 23 de
abril de 2019, se cumplieron cuatro años y siete meses (55 meses) de vencimiento. De
acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 288 a 290 de la Sentencia, el incumplimiento de la
entrega de las tierras a la comunidad acarrea como consecuencia la obligación del Estado de
pagar la cantidad de $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor
de la misma49 “por cada mes de retraso” en el cumplimiento50.
26.
Dado que durante la visita y la audiencia de supervisión de cumplimiento, realizadas
en noviembre de 2017, y los informes presentados con posterioridad Paraguay no informó al
respecto51, la Corte no cuenta con elementos para pronunciarse al respeto de las medidas
que está implementando el Estado para efectuar el pago de dicha indemnización. Por ello, se
requiere al Estado que en el informe que requerido en el punto resolutivo 8 de la presente
Resolución, se refiera al respecto.
iii)
Obligación de velar porque el territorio no se vea menoscabado por acciones
del Estado o de terceros
27.
Por otro lado, en cuanto al punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, relativo a
velar que “el territorio reclamado por la Comunidad no se vea menoscabado por acciones del
propio Estado o de terceros particulares” (supra Considerando 12.b), la Corte recuerda que
en la Resolución de junio de 2015 constató que el Estado había adoptado medidas de
protección respecto de 7.700 hectáreas de las 10.700 que fueron reivindicadas por la
Comunidad Xákmok Kásek (supra Considerando 16). Con respecto a las 2.999 hectáreas
restantes, en la referida Resolución se hizo notar que no constaba en el expediente
información de la cual se desprendiera alguna actividad del Estado dirigida a proteger dichas
tierras52. Tal como ha sido constatado, Paraguay no habría adoptado medidas para cumplir
adecuadamente con esta obligación, por lo cual, la calidad de estas tierras y sus recursos se
habrían visto menoscabados, provocando que la Comunidad Xákmok Kásek haya debido
aceptar, en su lugar, tierras alternativas (supra Considerandos 21 y 22).
28.
La Corte recuerda que, hasta que no se devuelva formalmente el territorio tradicional
y se entreguen las tierras alternativas a los miembros de esta comunidad, el Estado deberá
velar porque no se vean menoscabadas por acciones del propio Estado o de terceros
particulares.
C. Adoptar medidas para que el Decreto No. 11.804 no sea un obstáculo para la
devolución de las tierras tradicionales
C.1. Medida ordenada por la Corte
29.
En el punto resolutivo décimo sexto y los párrafos 311 y 313 de la Sentencia, la Corte
dispuso que el Estado debía “adoptar inmediatamente las medidas necesarias para que el
De acuerdo al párrafo 288 de la Sentencia la cantidad debe ser pagada “a los líderes de la Comunidad, en
representación de sus miembros”.
50
La Corte fijó esa reparación “como una indemnización para las víctimas por el incumplimiento de los plazos
fijados en [la] Sentencia y los correlativos daños materiales e inmateriales que ello comportaría”.
51
Los representantes de las víctimas hicieron notar que los informes del Estado “no hace[n] mención a la
indemnización por mora que está debiendo a la comunidad desde septiembre de 2014, ni tampoco se ha referido a
ello con ocasión de la visita de la Corte IDH a Paraguay”. Además, indicaron que “corresponde actualizar el monto a
la fecha”.
52
Considerando 37.
49