intervención pronta por parte de la Corte Interamericana, se generaría un perjuicio irremediable para la víctima” que puede “devenga[r] en una violación de sus derechos convencionales y el acceso a la justicia”. Explicaron que esta situación implica: (i) “un desconocimiento [de] la obligatoriedad de las [S]entencias de la Corte Interamericana de conformidad con los artículos 67 y 68 de la C[onvención], así como la inobservancia del principio Pacta Sunt Servanda”, pues, entre otros, en la “parte motiva” del referido proyecto de ley se “expone una serie de razones por las que abiertamente [la Procuraduría] decide no cumplir lo ordenado por la Corte I[nteramericana] en un acápite titulado ‘La necesidad de proteger y mantener la institucionalidad del Estado colombiano’, en el cual, a pesar de reconocer que la Corte IDH le ordenó modificar su ordenamiento interno, abiertamente decide no acatarlo y vuelve a realizar su propia interpretación del artículo 23.2 [de la Convención,] haciendo caso omiso de la cosa juzgada internacional”, y (ii) de sancionarse este proyecto de ley por el Presidente de la República, “entra[ría] a regir de forma inmediata”, “gener[ándose] un impacto y un daño irreparable a Gustavo Petro, como víctima, en su derecho de acceso a la justicia internacional” por cuanto en la Sentencia se estableció que la adecuación del derecho interno era una reparación para las violaciones a sus derechos, y con su incumplimiento “se estarían afectando directamente derechos de la víctima”. b) Si entra en vigor una ley cuyo “contenido […] y razones para aprobarl[a] fueron abiertamente inconvencionales y contrarias al bloque de constitucionalidad […] al violar disposiciones internacionales con jerarquía constitucional”, será necesario modificarla, para lo cual “será necesario expedir otra norma legal, cuyo trámite tardará muchos meses”, y durante su vigencia “el Estado seguirá incumpliendo la decisión de la Corte y vulnerando normas convencionales”. c) “Los efectos de este proyecto de ley, no solo son perjudiciales para Gustavo Petro en el caso concreto, sino que los mismos también perjudicarían a los funcionarios elegidos popularmente que sean investigados, juzgados y sancionados por esta Sala Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación durante la vigencia de esta ley”. B) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 8. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 9. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 5. Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Casos de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, Considerando 15. 5 -4-

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